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    Going Beyond Counting First Authors in Author Co-citation Analysis

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    The present study examines one of the fundamental aspects of author co-citation analysis (ACA) - the way co-citation counts are defined. Co-citation counting provides the data on which all subsequent statistical analyses and mappings are based, and we compare ACA results based on two different types of co-citation counting - the traditional type that only counts the first one among a cited work's authors on the one hand and a non-traditional type that takes into account the first 5 authors of a cited work on the other hand. Results indicate that the picture produced through this non-traditional author co-citation counting contains more coherent author groups and is therefore considerably clearer. However, this picture represents fewer specialties in the research field being studied than that produced through the traditional first-author co-citation counting when the same number of top-ranked authors is selected and analyzed. Reasons for these effects are discussed

    Panorama jurisprudencial de la responsabilidad en el derecho de familia

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    En la actualidad, la posibilidad de aplicar las disposiciones de la responsabilidad civil resarcitoria en el ámbito del Derecho de familia está fuera de toda duda cuando alguno de los componentes del grupo familiar comete hechos ilícitos que causan un daño a otro (art. 1319 del C.C.U.). No existe en el Derecho uruguayo, pues, un régimen de franquicias en las relaciones conyugales o paternas filiales que legitimen la inobservancia de los deberes que impone el ordenamiento

    La representación sucesoria

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    La representación sucesoria está ubicada en el Título V del C.C.U., en el marco de las disposiciones generales de la sucesión intestada, previamente a la regulación de los órdenes de llamamiento. Es un instituto propio de la sucesión abintestato , que está disciplinado en lo primordial por los arts. 1017 a 1024 del C.C.U. y que consiste en un mecanismo sustitutorio de quien inicialmente es llamado a heredar, lo cual implica que ingresan en la sucesión del difunto una o más personas que de haber podido o querido heredar aquél, no hubiesen sucedido

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    La representación sucesoria está ubicada en el Título V del C.C.U., en el marco de las disposiciones generales de la sucesión intestada, previamente a la regulación de los órdenes de llamamiento. Es un instituto propio de la sucesión abintestato , que está disciplinado en lo primordial por los arts. 1017 a 1024 del C.C.U. y que consiste en un mecanismo sustitutorio de quien inicialmente es llamado a heredar, lo cual implica que ingresan en la sucesión del difunto una o más personas que de haber podido o querido heredar aquél, no hubiesen sucedido

    Panorama jurisprudencial de la responsabilidad en el derecho de familia

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    En la actualidad, la posibilidad de aplicar las disposiciones de la responsabilidad civil resarcitoria en el ámbito del Derecho de familia está fuera de toda duda cuando alguno de los componentes del grupo familiar comete hechos ilícitos que causan un daño a otro (art. 1319 del C.C.U.). No existe en el Derecho uruguayo, pues, un régimen de franquicias en las relaciones conyugales o paternas filiales que legitimen la inobservancia de los deberes que impone el ordenamiento

    El síndrome de alineación parental

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    Es por demás ostensible que el quiebre de la comunidad convivencial de la familia, provoca transformaciones y tergiversaciones profundas en la vida de los mayores, pero en lo fundamental también alcanza a los sujetos infantiles y adolescentes que convivían con aquéllos. Ante tales vicisitudes, es prácticamente inevitable que los adultos –en tanto forjadores de la comunidad familiar, así como responsables de su destrucción- padezcan los efectos negativos que la ruptura produce. Sin embargo, es deseable que los menores de edad, en tanto víctimas inculpables de aquellos conflictos, se vean afectados en la manera más exigua que sea posible con las derivaciones perniciosas que esas diferencias entre los mayores suelen acarrear. En función de ello, la mira de los operadores jurídicos debe estar puesta en la adopción de medidas que procuren que los hijos sufran de la manera más minúscula o imperceptible que sea dable, el quiebre de la familia con la que convivían. Claro está que el propósito indicado en no pocas ocasiones fracasa, en lo primordial, por la situación de hostilidad que impera cuando se rompe la pareja que conformaban los padres. Y esa razón conlleva a que se produzcan duros litigios a fin de decidir a quién se le confía la tenencia de los menores o a la hora de implementar un régimen de comunicaciones y visitas para aquel ascendiente próximo que no disfrute de la custodia cotidiana

    El derecho a crecer en materia sucesoria

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    Bajo la denominación de «derecho de acrecer» en los arts. 1044 y siguientes del C.C.U. se establece un régimen jurídico aplicable a la sucesión intestada (art. 1044), como a la testada (art. 1045), en la cual aquel a quien se le defiere parte de una herencia, o en su caso, se lo beneficia con una cuota de un legado (art. 1047), está imposibilitado –por no querer o no poder aceptar- de recibir cualquiera de ellos, con lo que la parte o cuota que le correspondía amplifica la de sus coherederos o colegatarios

    Panorama jurisprudencial de la responsabilidad en el derecho de familia

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    En la actualidad, la posibilidad de aplicar las disposiciones de la responsabilidad civil resarcitoria en el ámbito del Derecho de familia está fuera de toda duda cuando alguno de los componentes del grupo familiar comete hechos ilícitos que causan un daño a otro (art. 1319 del C.C.U.). No existe en el Derecho uruguayo, pues, un régimen de franquicias en las relaciones conyugales o paternas filiales que legitimen la inobservancia de los deberes que impone el ordenamiento

    El síndrome de alineación parental

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    Es por demás ostensible que el quiebre de la comunidad convivencial de la familia, provoca transformaciones y tergiversaciones profundas en la vida de los mayores, pero en lo fundamental también alcanza a los sujetos infantiles y adolescentes que convivían con aquéllos. Ante tales vicisitudes, es prácticamente inevitable que los adultos –en tanto forjadores de la comunidad familiar, así como responsables de su destrucción- padezcan los efectos negativos que la ruptura produce. Sin embargo, es deseable que los menores de edad, en tanto víctimas inculpables de aquellos conflictos, se vean afectados en la manera más exigua que sea posible con las derivaciones perniciosas que esas diferencias entre los mayores suelen acarrear. En función de ello, la mira de los operadores jurídicos debe estar puesta en la adopción de medidas que procuren que los hijos sufran de la manera más minúscula o imperceptible que sea dable, el quiebre de la familia con la que convivían. Claro está que el propósito indicado en no pocas ocasiones fracasa, en lo primordial, por la situación de hostilidad que impera cuando se rompe la pareja que conformaban los padres. Y esa razón conlleva a que se produzcan duros litigios a fin de decidir a quién se le confía la tenencia de los menores o a la hora de implementar un régimen de comunicaciones y visitas para aquel ascendiente próximo que no disfrute de la custodia cotidiana
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