Repositorio Digital Tribunal Electoral
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    1990 Fallo del 19 de octubre de 1990.

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    Ratio Decidendi: La Corte, no obstante reconoce que los referidos actos fueron dictados dentro del marco de la exclusiva competencia del Tribunal Electoral, sin embargo, considera que de conformidad con lo estatuido en la Constitución Nacional es facultad la ejerce la máxima corporación de la Jurisdicción electoral con el primordial objeto de garantizar la libertad, honradez y sobre todo la eficacia, del sufragio popular. De ahí la razón, por la cual, precisamente, tuvo que revocar el acto originario de anulación de las pasadas elecciones de 7 de mayo de 1989, para garantizar los verdaderos resultados de la voluntad popular fielmente expresada en esos comicios electorales, obligado por circunstancia conocidas. Las consideraciones expuestas, por tanto, obligan a la Corte a dejar sentado que esos actos dictados por el Tribunal Electoral durante el aludido proceso electoral igualmente están vinculados al caso concreto de la inconstitucionalidad acusada por el demandante. Esto es así porque es evidente que el conjunto de tale actos de la jurisdicción especial electoral incidieron de manera directa en la decisión recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto por el afectado, pues, la misma se pronunció el 9 de agosto de 1989, es decir, 3 meses después de haber anulado el Tribunal Electoral las elecciones generales de 7 de mayo de 1989, cuando la resolución contra la cual se interpuso la reconsideración ni siguiera estaba ejecutoriada por encontrarse pendiente de resolver la referida reconsideración. Lo expuesto, es así, a juicio de la Corte porque nuestra Constitución al establecer los distintos presupuestos esenciales de la garantía del debido proceso, como es el que nadie será juzgado sino conforme a los trámites legales, el incumplimiento de cualquiera de ellos significa una violación del precepto constitucional, tal como aparece de manifiesto en la aludida impugnación electoral en el caso del demandante por el Circuito 9.3, por cuanto está demostrando que el Tribunal Electoral, en ese caso decidió el Recurso de Reconsideración tres meses después de celebradas las elecciones pasada generales inclusive después de haberlas anulado. Es decir, expresado en otro términos, el Tribunal Electoral de esa manera privó la parte agraviada de un derecho, toda vez que al desaparecer el objeto de la impugnación por virtud del acto de anulación de las elecciones generales no debió resolver como lo hizo el proceso inconstitucional, como en efecto ocurrió al confirmar tardíamente la resolución objeto del recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada. El Tribunal Electoral, al revocar el Decreto No. 58 de 10 de mayo de 1989 mediante el cual había anulado las Elecciones Electorales, el cual había anulado las Elecciones Generales del 7 de mayo de 1989, de igual manera se anuló las elecciones realizadas en aquellos Circuitos Electorales en los cuales se dieron irregularidades, para convocar posteriormente a nuevas elecciones en esos circuitos, entre éstos, la del Circuito 9-3 que comprende los distritos de Veraguas. Esto, a juicio de la Corte constituye una razón adicional a todo lo expuesto, para arribar a la conclusión que las Resoluciones impugnadas conculcan la garantía procesal constitucional consagrada en el Artículo 32 y en consecuencia, también el Artículo 17 programático de la Carta Política. Cabe agregar a lo dicho que el Tribunal Electoral de igual manera anuló las elecciones en aquellos circuitos electorales en los cuales se dieron irregularidades, para celebrar nuevas elecciones, entre éstos, el Circuito 9-3 que comprende los distritos de Calobre, San Francisco y Santa Fé de la Provincia de Veragua. Ahora bien, la Corte es consciente que en este proceso constitucional los candidatos y sucesivos actos jurisdiccionales dictados por el Tribunal Electoral con posterioridad a la celebración de las elecciones generales de 7 de mayo de 1989 y después de haberlas anulado, podría argüir que no son objeto de examen constitucional en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto, la Corte Suprema PLENO, administrando justicia en nombre de la República y su autoridad de la Ley, DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones 20 de abril y 9 de agosto de 1989 dictadas por el Tribunal Electoral.Ratio Decidendi: La Corte, no obstante reconoce que los referidos actos fueron dictados dentro del marco de la exclusiva competencia del Tribunal Electoral, sin embargo, considera que de conformidad con lo estatuido en la Constitución Nacional es facultad la ejerce la máxima corporación de la Jurisdicción electoral con el primordial objeto de garantizar la libertad, honradez y sobre todo la eficacia, del sufragio popular. De ahí la razón, por la cual, precisamente, tuvo que revocar el acto originario de anulación de las pasadas elecciones de 7 de mayo de 1989, para garantizar los verdaderos resultados de la voluntad popular fielmente expresada en esos comicios electorales, obligado por circunstancia conocidas. Las consideraciones expuestas, por tanto, obligan a la Corte a dejar sentado que esos actos dictados por el Tribunal Electoral durante el aludido proceso electoral igualmente están vinculados al caso concreto de la inconstitucionalidad acusada por el demandante. Esto es así porque es evidente que el conjunto de tale actos de la jurisdicción especial electoral incidieron de manera directa en la decisión recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto por el afectado, pues, la misma se pronunció el 9 de agosto de 1989, es decir, 3 meses después de haber anulado el Tribunal Electoral las elecciones generales de 7 de mayo de 1989, cuando la resolución contra la cual se interpuso la reconsideración ni siguiera estaba ejecutoriada por encontrarse pendiente de resolver la referida reconsideración. Lo expuesto, es así, a juicio de la Corte porque nuestra Constitución al establecer los distintos presupuestos esenciales de la garantía del debido proceso, como es el que nadie será juzgado sino conforme a los trámites legales, el incumplimiento de cualquiera de ellos significa una violación del precepto constitucional, tal como aparece de manifiesto en la aludida impugnación electoral en el caso del demandante por el Circuito 9.3, por cuanto está demostrando que el Tribunal Electoral, en ese caso decidió el Recurso de Reconsideración tres meses después de celebradas las elecciones pasada generales inclusive después de haberlas anulado. Es decir, expresado en otro términos, el Tribunal Electoral de esa manera privó la parte agraviada de un derecho, toda vez que al desaparecer el objeto de la impugnación por virtud del acto de anulación de las elecciones generales no debió resolver como lo hizo el proceso inconstitucional, como en efecto ocurrió al confirmar tardíamente la resolución objeto del recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada. El Tribunal Electoral, al revocar el Decreto No. 58 de 10 de mayo de 1989 mediante el cual había anulado las Elecciones Electorales, el cual había anulado las Elecciones Generales del 7 de mayo de 1989, de igual manera se anuló las elecciones realizadas en aquellos Circuitos Electorales en los cuales se dieron irregularidades, para convocar posteriormente a nuevas elecciones en esos circuitos, entre éstos, la del Circuito 9-3 que comprende los distritos de Veraguas. Esto, a juicio de la Corte constituye una razón adicional a todo lo expuesto, para arribar a la conclusión que las Resoluciones impugnadas conculcan la garantía procesal constitucional consagrada en el Artículo 32 y en consecuencia, también el Artículo 17 programático de la Carta Política. Cabe agregar a lo dicho que el Tribunal Electoral de igual manera anuló las elecciones en aquellos circuitos electorales en los cuales se dieron irregularidades, para celebrar nuevas elecciones, entre éstos, el Circuito 9-3 que comprende los distritos de Calobre, San Francisco y Santa Fé de la Provincia de Veragua. Ahora bien, la Corte es consciente que en este proceso constitucional los candidatos y sucesivos actos jurisdiccionales dictados por el Tribunal Electoral con posterioridad a la celebración de las elecciones generales de 7 de mayo de 1989 y después de haberlas anulado, podría argüir que no son objeto de examen constitucional en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto, la Corte Suprema PLENO, administrando justicia en nombre de la República y su autoridad de la Ley, DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones 20 de abril y 9 de agosto de 1989 dictadas por el Tribunal Electoral

    1990 Ley N° 25 del 14 de diciembre de 1990

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°21687, del 17 de diciembre de 1990, por la cual se adoptan medidas en las Entidades Gubernamentales tendientes a proteger la Democracia y el Orden Constitucional.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°21687, del 17 de diciembre de 1990, por la cual se adoptan medidas en las Entidades Gubernamentales tendientes a proteger la Democracia y el Orden Constitucional

    Discurso de despedida como Presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Carlos Arellano Lennox

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    La ceremonia de despedida de un presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario que marca el fin de un periodo legislativo y sirve como un momento de transición y reflexión. En este evento, el presidente saliente rinde cuentas de su gestión

    1990 Fallo del 11 de octubre de 1990.

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    Ratio Decidendi: Contra estas dos (2) resoluciones versa la demanda de inconstitucionalidad que se ha promovido porque, según indica el demandante, se ha violado los artículos 17, 18, 32, 136 y 137 de la Constitución Política de Panamá. La Pretensión de la violación 17 del estatuto fundamental la hace consistir en el hecho de que, al rechazarse de plano la impugnación propuesta por el señor DAVID HERES ZAFRANI, dejan de cumplir “las leyes procesales contenidas, tanto en el Código Electoral como el Código Judicial que regulan los jueces y además acciones que interpongan o puedan interponer tanto nacionales como extranjeros”. La violación del artículo 18 de la Constitución se hace, según expresa el demandante, por cuanto que el Tribunal Electoral no da inicio al proceso y al rechazar de plano la impugnación, cae en una omisión en el ejercicio de sus funciones. La Corte, en pronunciamientos anteriores ha indicado que el artículo 17 de la Constitución Política de la República se refiere al fundamento o razón de ser de los funcionarios; de dichas disposición no surgen derechos particulares. En tal forma, ha mantenido que el artículo 18 de la Constitución Nacional tampoco consagra derechos de caracteres individuales y sociales. Ambos preceptos no son normativos. Los artículos 17 y 18 mencionados son de naturaleza programática y, por lo tanto, no aparejan la transgresión que se imputa en el recurso. No le es dable al Tribunal Electoral, ni lo ha pretendido así el legislador, con fundamento en la facultad que tiene de reglamentar la ley electoral, interpretarla y aplicarla, violentar el principio de debido proceso o, en otras palabras, apartarse de las disposiciones de la ley electoral ara proferir decisiones sin ningún fundamento legal, en detrimento del sagrado derecho que le asiste a los ciudadanos para recurrir a ese Tribunal. Ni el artículo 293 del Código Electoral ni el artículo 455 ididem, normas citadas por el Tribunal Electoral, le conceden la facultad de rechazar de plano como lo hace una demanda que se ha promovido ante dicho Tribunal. Aceptar como buena esta posición nos llevaría a dejar en manos de un organismo competente sin freno de ninguna naturaleza, las decisiones relativas al sagrado derecho de sufragio. Por dolo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones distinguidas como Reparto No. 45-90 de 15 de febrero de 1990 y Reparto No. 45-90 de 20 de febrero de 1990, dictadas por el Tribunal Electoral, en las cuales se rechaza de plano, la acción de impugnación de proclamación del legislador por el Circuito 3-1 de la Provincia de Colón, que fue presentada por el Dr., JOSE J. CEBALLO, hijo en representación del candidato DAVID HERES ZAFRANI.Ratio Decidendi: Contra estas dos (2) resoluciones versa la demanda de inconstitucionalidad que se ha promovido porque, según indica el demandante, se ha violado los artículos 17, 18, 32, 136 y 137 de la Constitución Política de Panamá. La Pretensión de la violación 17 del estatuto fundamental la hace consistir en el hecho de que, al rechazarse de plano la impugnación propuesta por el señor DAVID HERES ZAFRANI, dejan de cumplir “las leyes procesales contenidas, tanto en el Código Electoral como el Código Judicial que regulan los jueces y además acciones que interpongan o puedan interponer tanto nacionales como extranjeros”. La violación del artículo 18 de la Constitución se hace, según expresa el demandante, por cuanto que el Tribunal Electoral no da inicio al proceso y al rechazar de plano la impugnación, cae en una omisión en el ejercicio de sus funciones. La Corte, en pronunciamientos anteriores ha indicado que el artículo 17 de la Constitución Política de la República se refiere al fundamento o razón de ser de los funcionarios; de dichas disposición no surgen derechos particulares. En tal forma, ha mantenido que el artículo 18 de la Constitución Nacional tampoco consagra derechos de caracteres individuales y sociales. Ambos preceptos no son normativos. Los artículos 17 y 18 mencionados son de naturaleza programática y, por lo tanto, no aparejan la transgresión que se imputa en el recurso. No le es dable al Tribunal Electoral, ni lo ha pretendido así el legislador, con fundamento en la facultad que tiene de reglamentar la ley electoral, interpretarla y aplicarla, violentar el principio de debido proceso o, en otras palabras, apartarse de las disposiciones de la ley electoral ara proferir decisiones sin ningún fundamento legal, en detrimento del sagrado derecho que le asiste a los ciudadanos para recurrir a ese Tribunal. Ni el artículo 293 del Código Electoral ni el artículo 455 ididem, normas citadas por el Tribunal Electoral, le conceden la facultad de rechazar de plano como lo hace una demanda que se ha promovido ante dicho Tribunal. Aceptar como buena esta posición nos llevaría a dejar en manos de un organismo competente sin freno de ninguna naturaleza, las decisiones relativas al sagrado derecho de sufragio. Por dolo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones distinguidas como Reparto No. 45-90 de 15 de febrero de 1990 y Reparto No. 45-90 de 20 de febrero de 1990, dictadas por el Tribunal Electoral, en las cuales se rechaza de plano, la acción de impugnación de proclamación del legislador por el Circuito 3-1 de la Provincia de Colón, que fue presentada por el Dr., JOSE J. CEBALLO, hijo en representación del candidato DAVID HERES ZAFRANI

    1990 Fallo del 27 de agosto de 1990.

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    Ratio Decidendi : El Pleno en esta alta Corporación de Justicia, contrario a lo manifestado por el recurrente, comparte las afirmaciones hechas por el Procurador General de la Nación cuando dice: El Artículo 17 de la Constitución Nacional no puede ser infringido mediante la violación directa de las normas contenidas en el Código Electoral y los estatutos de una agrupación política partidista, toda vez que si se estima que se han violado disposiciones legales de tales, éste es un cargo de inconstitucionalidad. El Pleno acepta también como bueno, lo expresado por los más altos personero del Ministerio Público cuando dice: “..a nuestro juicio, la referida decisión jurisdiccional electoral no viola el Artículo 19 de la Constitución Nacional, dado que esta disposición es amplia y de carácter pragmático que solamente se limita a prohibir fueros y privilegios personales y los distingos a que se contrae la misma, por lo que ésta no consagra derechos subjetivos susceptibles de ser vulnerados por la resolución tachada de inconstitucionalidad, descartándose, en consecuencia, su vulneración. En cuanto a la supuesta violación del artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual configura el llamado Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, aclara que de esta norma nace una acción impugnada cuyo ejercicio da lugar a un procedimiento especial con objeto propio, caracterizado por su afinidad, la cual es la eliminación urgente de una situación de hecho provocada por la conducta abusiva de un servidos público que reviste la forma de una orden de hacer o no hacer violatoria de una precisa garantía constitucional. No comprende el Pleno cómo se produce la supuesta vinculación jurídica con la resolución impugnada. El artículo 153 de la Constitución señala la funciones específicas que la Constitución Nacional señala las funciones específicas que la Constitución ha otorgado a la Asamblea Legislativa. En los tiempos modernos, en la mayor parte de los países, las funciones de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido a gran parte a la expansión de las idea democráticas. La función encargada de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido en gran parte a la expansión de las ideas democráticas. La función encargada en el ordinal 1ro. del artículo mencionado; consiste pues en: “Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales: Si el Órgano Legislativo se excede en la función recomendada, es decir, en su órbita legal de competencia, dichos actos no pueden tener ningún valor jurídico porque está conculcando lo expresamente señalado en la Constitución Nacional, pero es el caso que aquí no se trata del Órgano Legislativo con la tarea de interpretación de la norma con el propósito de desentrañar su espíritu y alcance. En consecuencia, tampoco se produce la violación del artículo 153, numeral 1 de la Constitución Nacional.Ratio Decidendi : El Pleno en esta alta Corporación de Justicia, contrario a lo manifestado por el recurrente, comparte las afirmaciones hechas por el Procurador General de la Nación cuando dice: El Artículo 17 de la Constitución Nacional no puede ser infringido mediante la violación directa de las normas contenidas en el Código Electoral y los estatutos de una agrupación política partidista, toda vez que si se estima que se han violado disposiciones legales de tales, éste es un cargo de inconstitucionalidad. El Pleno acepta también como bueno, lo expresado por los más altos personero del Ministerio Público cuando dice: “..a nuestro juicio, la referida decisión jurisdiccional electoral no viola el Artículo 19 de la Constitución Nacional, dado que esta disposición es amplia y de carácter pragmático que solamente se limita a prohibir fueros y privilegios personales y los distingos a que se contrae la misma, por lo que ésta no consagra derechos subjetivos susceptibles de ser vulnerados por la resolución tachada de inconstitucionalidad, descartándose, en consecuencia, su vulneración. En cuanto a la supuesta violación del artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual configura el llamado Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, aclara que de esta norma nace una acción impugnada cuyo ejercicio da lugar a un procedimiento especial con objeto propio, caracterizado por su afinidad, la cual es la eliminación urgente de una situación de hecho provocada por la conducta abusiva de un servidos público que reviste la forma de una orden de hacer o no hacer violatoria de una precisa garantía constitucional. No comprende el Pleno cómo se produce la supuesta vinculación jurídica con la resolución impugnada. El artículo 153 de la Constitución señala la funciones específicas que la Constitución Nacional señala las funciones específicas que la Constitución ha otorgado a la Asamblea Legislativa. En los tiempos modernos, en la mayor parte de los países, las funciones de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido a gran parte a la expansión de las idea democráticas. La función encargada de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido en gran parte a la expansión de las ideas democráticas. La función encargada en el ordinal 1ro. del artículo mencionado; consiste pues en: “Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales: Si el Órgano Legislativo se excede en la función recomendada, es decir, en su órbita legal de competencia, dichos actos no pueden tener ningún valor jurídico porque está conculcando lo expresamente señalado en la Constitución Nacional, pero es el caso que aquí no se trata del Órgano Legislativo con la tarea de interpretación de la norma con el propósito de desentrañar su espíritu y alcance. En consecuencia, tampoco se produce la violación del artículo 153, numeral 1 de la Constitución Nacional

    1989 Boletín Electoral N°42( Decreto N° 58) del 10 de mayo de 1989.

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    Este decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 42 del 10 de mayo de 1989.Contiene datos por la cual se declara la Nulidad de las Elecciones del 7 de mayo de 1989.Este decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 42 del 10 de mayo de 1989.Contiene datos por la cual se declara la Nulidad de las Elecciones del 7 de mayo de 1989

    1989 Boletín Electoral N°43( Decreto N° 127) del 26 de diciembre de 1989.

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    Este decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 43 del 11 de enero de 1990.Contiene datos por la cual se revoca el Decreto sobre anulación de las elecciones del 7 de mayo de 1989.Este decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 43 del 11 de enero de 1990.Contiene datos por la cual se revoca el Decreto sobre anulación de las elecciones del 7 de mayo de 1989

    1989 Resolución N° 11 del 15 de diciembre de 1989

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    Esta resolución la encuentra en la gaceta oficial n° 21436 de 15 de diciembre de 1989, por la cual se otorgan poderes especiales al Jefe de Gobierno.Esta resolución la encuentra en la gaceta oficial n° 21436 de 15 de diciembre de 1989, por la cual se otorgan poderes especiales al Jefe de Gobierno

    1989 Resolución N° 10 del 15 de diciembre de 1989

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    Esta resolución la encuentra en la gaceta oficial N° 21436 del 15 de diciembre de 1989, por la cual se declara al País en Estado de Guerra y se adoptan medidas para hacer frente a la Agresión Extranjera.Esta resolución la encuentra en la gaceta oficial N° 21436 del 15 de diciembre de 1989, por la cual se declara al País en Estado de Guerra y se adoptan medidas para hacer frente a la Agresión Extranjera

    1988 Ley N° 9 del 21 de septiembre de 1988.

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    Esta Ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 21141 del 22 de septiembre de 1988. Hace referencia por la cual se Subroga, Adicionan y Derogan algunos Artículos del Código Electoral y se Establecen otras Disposiciones.Esta Ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 21141 del 22 de septiembre de 1988. Hace referencia por la cual se Subroga, Adicionan y Derogan algunos Artículos del Código Electoral y se Establecen otras Disposiciones

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