Repositorio Digital Tribunal Electoral
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    1986 Fallo de 28 de febrero de 1986

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    El artículo 2 de la Constitución Política estipula que el poder público sólo emana del pueblo y que lo ejerce el Estado conforme lo establece la Constitución, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, en armonía colaboración. El recurrente sostiene que esta norma se infringe, por omisión porque las disposiciones legales acusadas, requieren un instrumento para que el pueblo se exprese en cuanto a la emanación del poder, cuando, en su opinión fue el querer del constituyente que éste lo expresase sin ninguna vía indirecta. La Corte no comparte tal concepto, pues, como expresa el señor Procurador, tanto en la vía de elección directa como en la de elección indirecta, el poder público emana del pueblo, que en ambos eventos manifiesta su voluntad. Artículo 17: La Carta Magna define, como principios programáticos, los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, cuales son, según expresa, proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que están bajo su jurisdicción, asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, de donde se sigue que mal puede violarle las disposiciones acusadas, que no hacen otra cosas que dar cumplimiento a situaciones jurídicas constitucionales y legalmente establecidas. Artículo 19: Lo propio ha de decirse de la alegada violación del artículo 19 de la Carta Magna, según el cual “no habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, sexo, religión o ideas políticas, pues los tantas veces mencionados artículos 183 y 189 del Código Electoral y 80 del Decreto Electoral No. 8 de 1984, para nada hacen distingos, ni estatuyen “fueros o privilegios personales ni discriminaciones por razón de raza, sexo, religión, o ideas políticas”, como si dijeran, por ejemplo, que los blancos, los varones, los cristianos o lo liberales sí pueden postularse libremente y no así los negros, los mestizos, las mujeres, los mahometanos o los conservadores, en cuyo caso se diría, ciertamente, la denunciada infracción. Artículo 129: El argumento del demandante de que el elector queda contreñido a tener que votar por uno de los candidatos postulados por los partidos políticos es completamente deleznable, pues lo mismo ocurriría sí, para el caso existiese la libre postulación, a no ser que esta llegara al improbable extremo de que todos los electores fuesen candidatos, impensables por desnaturalizado del sistema de democracia con partidos políticos que rige en el país. Artículo 132: . Los partidos políticos expresan el pluralismo político concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Ley. La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.” En efecto, es de notarse la superlativa importancia que por virtud de la norma anterior, se le conceda a los partidos políticos, hasta el punto de establecer, a tan alto rango que “concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política”, y si bien, seguidamente, se estipula la salvedad de que lo serán “sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista por la ley (subraya la Corte). Artículo 172: El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán elegidos de la misma manera y por igual período un primer Vice-Presidente y un Segundo Vice-Presidente, quienes reemplazaran al Presidente, en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículos 182, 183, y 184 de esta Constitución. El demandante argumenta que como la norma transcrita no señala que el Presidente y la Vice-Presidentes deban ser elegidos por medio de postulación partidaria, sino simplemente “por sufragio popular directo” la infringen las disposiciones legales demandadas, que exigen dicha postulación por partido político. No obstante, lo anterior, la Corte no comparte ese criterio, porque la pauta constitucional se limita, en cierto modo, a reiterar lo expresado en el artículo 2º. De mismo estatuto, esto es, que el poder público sólo emana del pueblo, pero, como podrá advertirse, no se pronuncia sobre la forma en que ha de recogerse esa manifestación popular. Y esto lo hace el artículo 132, ya examinado, dando preferencia a la mediación de los partidos político, ciertamente que sin perjuicio de la libre postulación, pero en la forma en que lo determine la ley. Artículo 174: Dice el demandante que esta violación es más clara que las anteriores, pues no hay en la norma una palabra o frase que determine que el Presidente o los Vice-Presidentes deban pertenecer a una organización o afiliación política para lograr ser postulado. Sin embargo, aunque es verdad que el citado artículo 174 no exige pertenecer a un partido político para ser Presidente o Vice-Presidente de la República, tampoco las disposiciones legales impugnadas hacen estas exigencias y, por tanto, mal la pueden infringir.El artículo 2 de la Constitución Política estipula que el poder público sólo emana del pueblo y que lo ejerce el Estado conforme lo establece la Constitución, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, en armonía colaboración. El recurrente sostiene que esta norma se infringe, por omisión porque las disposiciones legales acusadas, requieren un instrumento para que el pueblo se exprese en cuanto a la emanación del poder, cuando, en su opinión fue el querer del constituyente que éste lo expresase sin ninguna vía indirecta. La Corte no comparte tal concepto, pues, como expresa el señor Procurador, tanto en la vía de elección directa como en la de elección indirecta, el poder público emana del pueblo, que en ambos eventos manifiesta su voluntad. Artículo 17: La Carta Magna define, como principios programáticos, los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, cuales son, según expresa, proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que están bajo su jurisdicción, asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, de donde se sigue que mal puede violarle las disposiciones acusadas, que no hacen otra cosas que dar cumplimiento a situaciones jurídicas constitucionales y legalmente establecidas. Artículo 19: Lo propio ha de decirse de la alegada violación del artículo 19 de la Carta Magna, según el cual “no habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, sexo, religión o ideas políticas, pues los tantas veces mencionados artículos 183 y 189 del Código Electoral y 80 del Decreto Electoral No. 8 de 1984, para nada hacen distingos, ni estatuyen “fueros o privilegios personales ni discriminaciones por razón de raza, sexo, religión, o ideas políticas”, como si dijeran, por ejemplo, que los blancos, los varones, los cristianos o lo liberales sí pueden postularse libremente y no así los negros, los mestizos, las mujeres, los mahometanos o los conservadores, en cuyo caso se diría, ciertamente, la denunciada infracción. Artículo 129: El argumento del demandante de que el elector queda contreñido a tener que votar por uno de los candidatos postulados por los partidos políticos es completamente deleznable, pues lo mismo ocurriría sí, para el caso existiese la libre postulación, a no ser que esta llegara al improbable extremo de que todos los electores fuesen candidatos, impensables por desnaturalizado del sistema de democracia con partidos políticos que rige en el país. Artículo 132: . Los partidos políticos expresan el pluralismo político concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Ley. La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.” En efecto, es de notarse la superlativa importancia que por virtud de la norma anterior, se le conceda a los partidos políticos, hasta el punto de establecer, a tan alto rango que “concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política”, y si bien, seguidamente, se estipula la salvedad de que lo serán “sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista por la ley (subraya la Corte). Artículo 172: El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán elegidos de la misma manera y por igual período un primer Vice-Presidente y un Segundo Vice-Presidente, quienes reemplazaran al Presidente, en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículos 182, 183, y 184 de esta Constitución. El demandante argumenta que como la norma transcrita no señala que el Presidente y la Vice-Presidentes deban ser elegidos por medio de postulación partidaria, sino simplemente “por sufragio popular directo” la infringen las disposiciones legales demandadas, que exigen dicha postulación por partido político. No obstante, lo anterior, la Corte no comparte ese criterio, porque la pauta constitucional se limita, en cierto modo, a reiterar lo expresado en el artículo 2º. De mismo estatuto, esto es, que el poder público sólo emana del pueblo, pero, como podrá advertirse, no se pronuncia sobre la forma en que ha de recogerse esa manifestación popular. Y esto lo hace el artículo 132, ya examinado, dando preferencia a la mediación de los partidos político, ciertamente que sin perjuicio de la libre postulación, pero en la forma en que lo determine la ley. Artículo 174: Dice el demandante que esta violación es más clara que las anteriores, pues no hay en la norma una palabra o frase que determine que el Presidente o los Vice-Presidentes deban pertenecer a una organización o afiliación política para lograr ser postulado. Sin embargo, aunque es verdad que el citado artículo 174 no exige pertenecer a un partido político para ser Presidente o Vice-Presidente de la República, tampoco las disposiciones legales impugnadas hacen estas exigencias y, por tanto, mal la pueden infringir

    1984 Ley N°4 del 14 de febrero de 1984.

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    Esta Ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 19996. Hace referencia por la cual se Modifica el Artículo 30 de la Ley 11 del 10 de agosto de 1983.Esta Ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 19996. Hace referencia por la cual se Modifica el Artículo 30 de la Ley 11 del 10 de agosto de 1983

    1984 Ley N°32 del 8 de noviembre de 1984.

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 20188, del 20 de noviembre de 1984, por la cual se adopta la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 20188, del 20 de noviembre de 1984, por la cual se adopta la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

    1983 Ley N°11 del 10 de agosto de 1983, el pdf no es legible

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    Esta Ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 19875 del 12 de agosto de 1983. Contiene datos por la cual se Adopta el Código Electoral De La República de Panamá.Esta Ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 19875 del 12 de agosto de 1983. Contiene datos por la cual se Adopta el Código Electoral De La República de Panamá

    1983 Ley N° 20 del 29 de septiembre de 1983

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°19909, del 30 de septiembre de 1983, por la cual se dicta la Ley Orgánica de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°19909, del 30 de septiembre de 1983, por la cual se dicta la Ley Orgánica de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá

    1983 Ley N°11 del 10 de agosto de 1983

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    Ley n° 11 del 10 de agosto de 1983, la encuentra publicada en gaceta oficial n°19875 del 12 de agosto de 1983, por la cual se adopta el Código Electoral de la República de Panamá.Ley n° 11 del 10 de agosto de 1983, la encuentra publicada en gaceta oficial n° 19875 del 12 de agosto de 1983, por la cual se adopta el Código Electoral de la República de Panamá

    1982 Ley 10 del 2 de abril de 1982.

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 19541 del 7 de abril de 1982. hace referencia por la cual se modifica la Ley 81 del 5 de octubre de 1978.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 19541 del 7 de abril de 1982. hace referencia por la cual se modifica la Ley 81 del 5 de octubre de 1978

    1981 fallo del 11 de octubre de 1981

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    En el artículo 276 de la Constitución Nacional es una norma de carácter transitoria, prevé una situación específica determinada: La transición del nuevo sistema legislativo, creado por el acto legislativo de 1978, La Ley 10 de 1980, dictada por mandato Constitucional, contenido en el citado artículo 276, obviamente tiene carácter transitorio. Su finalidad es de carácter transitorio. Su finalidad es la de regular las elecciones populares para escoger representantes provinciales que, junto con los seleccionados en la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos integran el Consejo Nacional de Legislación. Si el artículo 1ro. de la Ley 10 de 1980, que señala el 28 de septiembre de 1980 como fecha para las celebraciones, de las elecciones populares para el escogimiento de legisladores provinciales, se declarará inconstitucional, el efecto de esta declaratoria, se proyectaría hacia el futuro impidiendo su aplicación ulterior, pero es evidente que el mencionado artículo 1 acusado de Inconstitucionalidad, tiene una finalidad específica, que se agota como toda norma transitoria, con su satisfacción, luego entonces si las elecciones populares se efectuarán efectivamente el 28 de septiembre de 1980, el artículo 1ro, de la Ley 10 de 1980, cumplió su finalidad y, en consecuencia, sus previsiones, no pueden ya atrapar situaciones posteriores a esa fecha. No obstante, lo anterior, estima la Corte que el artículo 1 ro. de la Ley 10 de 1980, no es inconstitucional. La otra pretensión de la demanda se refiere, a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley 10 de 1980, por estimarse contraria al artículo 1 ro. de la Constitución Nacional, El artículo 1ro. de la Constitución Nacional expresa que “La Nación Panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá, su gobierno es unitario, Republicano, democrático y representativo”. Por su parte el artículo 46 de la ley 10 de 1980, acusado de Inconstitucionalidad establece – dice la demanda – un sistema antidemocrático para la elección de legisladores provinciales según el cual “la minoría de los votantes podría elegir quienes pueden ser electos por mandato constitucional, sólo por mayoría de los votos emitidos. El Sistema de Gobierno adoptado por la Constitución Nacional es Democrático Representativo, Y este se caracteriza por la intervención del pueblo, mediante delegados o representantes, en el ejercicio de gobierno. Esa exigencia se distingue a los gobiernos democráticos representativos, se cumple, sin lugar a duda, con la forma de elección por voto populares al nuevo Consejo de Legislación, sin que, en este caso en particular la cantidad de votos establecidos como necesarios para la elección pugne con este concepto de Gobierno Democrático y Representativo. Por estas razones, La Corte Suprema -Pleno-en ejercicio de la potestad que le acuerda el artículo 188 de la Constitución, Declara que NO son Inconstitucionales Los artículos 1ro. y 46 de la Ley 10 de 30 de abril de 1980

    1980 Boletín Electoral N°51(Decreto N° 89) del 22 de mayo de 1980.

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    Este decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 51 del 23 de mayo de 1980.Contiene datos por la cual se reforma el Artículo 1°,del Decreto N° 11 del 14 de enero de 1980.Este decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 51 del 23 de mayo de 1980.Contiene datos por la cual se reforma el Artículo 1°,del Decreto N° 11 del 14 de enero de 1980

    1980 Ley N°19 del 9 de julio de 1980.

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 19112 del 15 de julio de 1980. Contiene datos por la cual se deroga la Ley 6 del 10 de febrero de 1978 y se dictan Disposiciones Sobre la Perdida de Representación Ejercida por el Representante de Corregimiento y el Suplente.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 19112 del 15 de julio de 1980. Contiene datos por la cual se deroga la Ley 6 del 10 de febrero de 1978 y se dictan Disposiciones Sobre la Perdida de Representación Ejercida por el Representante de Corregimiento y el Suplente

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