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Discurso de instalación como presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Lucas Zarak Linares
La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo
1992 Fallo del 23 de noviembre de 1992.
Ratio Decidendi : De manera preliminar deben desestimarse los cargos de inconstitucionalidad que se hacen con relación a los artículos 17 y 136 de la Constitución Política.
Como bien expone el Procurador de la Administración, reiterados son los precedentes jurisprudenciales que han fijado el carácter programático del artículo 17 que de manera genérica señala los fines para los que están instituidas las autoridades de la República, y no tiene un carácter preceptivo garantizador de derechos subjetivos específicamente determinado.
Igual puede decirse del artículo 136, norma de naturaleza orgánica que instituye el Tribunal Electoral para garantizar la libertad, honradez y eficacia del Sufragio popular.
Esta disposición establece la estructura, jurisdicción, composición, funciones y responsabilidad de este tribunal, que la propia Constitución califica de autónomo y no consagra tampoco garantías individuales ni sociales.
No puede argumentarse entonces, que el demandante no se le concedió oportunidad razonable de ser oído por un tribunal competente. Si precluyò su derecho en esa oportunidad, se debió a su falta de diligencia y no a conducta irregular imputable al Tribunal Electoral.
Por estas razones, la Corte debe centrar su atención únicamente en el artículo 32 y determinar, si al rechazar la impugnación formulada por DAVID HERES ZAFRANI, el Tribunal Electoral violó de alguna manera la garantía constitucional del Debido Proceso.
En numerosos precedentes, la Corte ha fijado el sentido y alcance de las garantías del Debido Proceso consagrado en el artículo 32, como una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes de todo proceso legal, oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto delas pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto de uso de los medios de impugnaciòn consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos (Ver entre otras, la sentencia del Pleno de la Corte del 28 de agosto de 192).
Por las consideraciones anteriores, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NOS SON INCONSTITUCIONALES, las resoluciones de veintitrés de mayo de 1991 y de diez de julio 1991 (Reparto No. 45-90) en las causales se rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación contra la proclamación del señor MIGUEL BUSH RIOS, Legislador Principal efecto por el Circuito 3-1.Ratio Decidendi : De manera preliminar deben desestimarse los cargos de inconstitucionalidad que se hacen con relación a los artículos 17 y 136 de la Constitución Política.
Como bien expone el Procurador de la Administración, reiterados son los precedentes jurisprudenciales que han fijado el carácter programático del artículo 17 que de manera genérica señala los fines para los que están instituidas las autoridades de la República, y no tiene un carácter preceptivo garantizador de derechos subjetivos específicamente determinado.
Igual puede decirse del artículo 136, norma de naturaleza orgánica que instituye el Tribunal Electoral para garantizar la libertad, honradez y eficacia del Sufragio popular.
Esta disposición establece la estructura, jurisdicción, composición, funciones y responsabilidad de este tribunal, que la propia Constitución califica de autónomo y no consagra tampoco garantías individuales ni sociales.
No puede argumentarse entonces, que el demandante no se le concedió oportunidad razonable de ser oído por un tribunal competente. Si precluyò su derecho en esa oportunidad, se debió a su falta de diligencia y no a conducta irregular imputable al Tribunal Electoral.
Por estas razones, la Corte debe centrar su atención únicamente en el artículo 32 y determinar, si al rechazar la impugnación formulada por DAVID HERES ZAFRANI, el Tribunal Electoral violó de alguna manera la garantía constitucional del Debido Proceso.
En numerosos precedentes, la Corte ha fijado el sentido y alcance de las garantías del Debido Proceso consagrado en el artículo 32, como una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes de todo proceso legal, oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto delas pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto de uso de los medios de impugnaciòn consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos (Ver entre otras, la sentencia del Pleno de la Corte del 28 de agosto de 192).
Por las consideraciones anteriores, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NOS SON INCONSTITUCIONALES, las resoluciones de veintitrés de mayo de 1991 y de diez de julio 1991 (Reparto No. 45-90) en las causales se rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación contra la proclamación del señor MIGUEL BUSH RIOS, Legislador Principal efecto por el Circuito 3-1
1992 Fallo del 20 de noviembre de 1992.
Ratio Decidendi : Se menciona infringido el artículo 70 de la Constitución, que señala: “Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley, Esta señalará las causas justas para el despido sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente.
Con respecto al artículo 70 de la Ley Fundamental, es atinado puntualizar que el mismo se refiere a las relaciones entre los trabajadores y empleadores, supuesto este que no es aplicable a los servidores públicos. De allí que no prospere el
Cargo de inconstitucionalidad que se le endilga a los actos acusados en ese sentido.Ratio Decidendi : Se menciona infringido el artículo 70 de la Constitución, que señala: “Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley, Esta señalará las causas justas para el despido sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente.
Con respecto al artículo 70 de la Ley Fundamental, es atinado puntualizar que el mismo se refiere a las relaciones entre los trabajadores y empleadores, supuesto este que no es aplicable a los servidores públicos. De allí que no prospere el
Cargo de inconstitucionalidad que se le endilga a los actos acusados en ese sentido
1992 - Referéndum - 15 de noviembre de 1992
Bajo la dirección de la oficina de Secretario General se envió una misión de observación electoral a Panamá, con el motivo del Referéndum Nacional sobre Reformas Constitucionales efectuado el 15 de noviembre, está misión estuvo presidida por el Secretario General Adjunto. Solo contamos con el Informe Anual del Secretario General del año 1992 -1993. Jefe de Misión - Christipher R. Thomas.Bajo la dirección de la oficina de Secretario General se envió una misión de observación electoral a Panamá, con el motivo del Referéndum Nacional sobre Reformas Constitucionales efectuado el 15 de noviembre, está misión estuvo presidida por el Secretario General Adjunto. Solo contamos con el Informe Anual del Secretario General del año 1992 -1993. Jefe de Misión - Christipher R. Thomas
1992 Sentencia N° 21 de febrero de 1992
Esta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22324 del 8 de julio de 1993, Demanda de Inconstitucionalidad formulada por el Licenciado Sixto Abrego Camaño en contra de la Resolución N° 10 del 15 de diciembre de 1989, de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento.Repartido el 22 de mayo de1991.Esta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22324 del 8 de julio de 1993, Demanda de Inconstitucionalidad formulada por el Licenciado Sixto Abrego Camaño en contra de la Resolución N° 10 del 15 de diciembre de 1989, de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento.Repartido el 22 de mayo de1991
1992 Ley N° 16 del 14 de julio de 1992.
Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22079, del 16 de julio de 1972. Hace referencia por la cual se establece y regula el proceso de Privatización de Empresas, Bienes y Servicios EstatalesEsta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22079, del 16 de julio de 1972. Hace referencia por la cual se establece y regula el proceso de Privatización de Empresas, Bienes y Servicios Estatale
1992 Fallo del 13 de agosto de 1992.
Ratio Decidendi : Al examinar los actos acusados de inconstitucionalidad frente a la garantía constitucional del debido proceso y específicamente con relación al derecho al ser juzgado por autoridad competente, se considera que este proceso atañe a una destitución y no a un juzgamiento.
Cierto que de conformidad con nuestra legislación, algunos funcionarios públicos, previa a su destitución, requieren la existencia del juzgamiento, verbigracia los miembros de la Asamblea Legislativa, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual lo evidencia que ello es aplicable para cierto servidores públicos de alta jerarquía.
En grado de discusión, la única posibilidad de atacar los actos impugnados por atentar contra el debido proceso, podría configurarse si se acredita que la funcionaria destituida le fue vedado el derecho para interponer los recursos gubernativos y las acciones jurisdiccionales correspondiente al acto administrativo de la destitución.
Mas, se advierte que en este proceso se acreditó que la funcionaria destituida pudo en su oportunidad ejercer el derecho de impugnación como quiera que en el Decreto No. 175 del 1ro. de diciembre de 1990, se especificó que dentro de el mismo cabe el recurso de reconsideración.
Para concluir, se expresa violado el artículo 70 de la Ley Fundamental, cuyo tenor literal es el siguiente…
“ARTICULO 70. Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente.
De conformidad con la norma constitucional suprecitada, ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin ceñirse a las formalidades establecidas por la Ley, sin embargo, se debe precisar que esta norma se refiere a las relaciones entre el capital y el trabajo por lo que no es aplicable al caso bajo examen, ya que la persona destituida es una funcionaria pública que no está amparada por el derecho del trabajo-
Los criterios que preceden a esta Corporación que la Resolución No. 15 del 14 de enero de 191, ambos expedidos por los Magistrados del Tribunal Electoral no transgreden los artículos 17, 22, 32 y 700 de la Carta Magna ni ningún otra disposición de nuestra Ley Fundamental.Ratio Decidendi : Al examinar los actos acusados de inconstitucionalidad frente a la garantía constitucional del debido proceso y específicamente con relación al derecho al ser juzgado por autoridad competente, se considera que este proceso atañe a una destitución y no a un juzgamiento.
Cierto que de conformidad con nuestra legislación, algunos funcionarios públicos, previa a su destitución, requieren la existencia del juzgamiento, verbigracia los miembros de la Asamblea Legislativa, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual lo evidencia que ello es aplicable para cierto servidores públicos de alta jerarquía.
En grado de discusión, la única posibilidad de atacar los actos impugnados por atentar contra el debido proceso, podría configurarse si se acredita que la funcionaria destituida le fue vedado el derecho para interponer los recursos gubernativos y las acciones jurisdiccionales correspondiente al acto administrativo de la destitución.
Mas, se advierte que en este proceso se acreditó que la funcionaria destituida pudo en su oportunidad ejercer el derecho de impugnación como quiera que en el Decreto No. 175 del 1ro. de diciembre de 1990, se especificó que dentro de el mismo cabe el recurso de reconsideración.
Para concluir, se expresa violado el artículo 70 de la Ley Fundamental, cuyo tenor literal es el siguiente…
“ARTICULO 70. Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente.
De conformidad con la norma constitucional suprecitada, ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin ceñirse a las formalidades establecidas por la Ley, sin embargo, se debe precisar que esta norma se refiere a las relaciones entre el capital y el trabajo por lo que no es aplicable al caso bajo examen, ya que la persona destituida es una funcionaria pública que no está amparada por el derecho del trabajo-
Los criterios que preceden a esta Corporación que la Resolución No. 15 del 14 de enero de 191, ambos expedidos por los Magistrados del Tribunal Electoral no transgreden los artículos 17, 22, 32 y 700 de la Carta Magna ni ningún otra disposición de nuestra Ley Fundamental
Discurso de instalación como Presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Marco Ameglio
La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo
Discurso de despedida como Presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Alonso Fernández Guardia
La ceremonia de despedida de un presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario que marca el fin de un periodo legislativo y sirve como un momento de transición y reflexión. En este evento, el presidente saliente rinde cuentas de su gestión
1991 Fallo del 28 de febrero de 1991.
Ratio Decidendi: Entrando al fondo del asunto planteado, el advertidor considera que la designación de una Comisión de evaluación y auditoría para el rencuentro de votos de los candidatos para Representantes de Corregimiento, hecha por el Tribunal Electoral, constituye un acto de delegación de funciones que la Constitución Política le asigna de manera privativa.
Las normas que se indican como violadas son los artículos 136 y 137 de la Constitución, que en lo pertinente disponen “Artículo 136. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, estableciese un Tribunal autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo, interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídico relacionados con el estado civil de las personas, la expedición de la cédula de identidad personal y las fases de proceso electoral.
El Tribunal tendrá jurisdicción en todas la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados para un período de diez años, así. Uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el Tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral.
Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 212 con las sanciones que determine la Ley.
Artículo 137. El Tribunal Electoral tendrá además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en el artículo 5 y 7.
3ro. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación.
La Corte no advierte incongruencia alguna entre la norma constitucional y el decreto impugnado porque el Tribunal Electoral goza de autonomía otorgada por la Constitución y la ley en materia que les es propia dentro de su jurisdicción especial, de tal manera que puede reglamentar e interpretar la ley, crear cargos, asignar funciones e integrar comisiones, sin desbordar el ámbito jurisdiccional que le compete. En el caso concreto, la designación de la Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones Concejales y Representantes de Corregimiento, principales y suplentes, de las elecciones del 7 de mayo de 1989, llenó el vacío que se produjo con la desintegración de las Corporaciones Electorales encargadas del escrutinio de los sufragios para colaboración invaluable al país en el proceso de integración de las instituciones gubernamentales emanadas del voto popular.
La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente asigna.
Por tanto, la CORTE SUPREMA-PLENO., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto No. 15 de 20 de febrero de 1990 expedido por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCINAL.Ratio Decidendi: Entrando al fondo del asunto planteado, el advertidor considera que la designación de una Comisión de evaluación y auditoría para el rencuentro de votos de los candidatos para Representantes de Corregimiento, hecha por el Tribunal Electoral, constituye un acto de delegación de funciones que la Constitución Política le asigna de manera privativa.
Las normas que se indican como violadas son los artículos 136 y 137 de la Constitución, que en lo pertinente disponen “Artículo 136. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, estableciese un Tribunal autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo, interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídico relacionados con el estado civil de las personas, la expedición de la cédula de identidad personal y las fases de proceso electoral.
El Tribunal tendrá jurisdicción en todas la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados para un período de diez años, así. Uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el Tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral.
Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 212 con las sanciones que determine la Ley.
Artículo 137. El Tribunal Electoral tendrá además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en el artículo 5 y 7.
3ro. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación.
La Corte no advierte incongruencia alguna entre la norma constitucional y el decreto impugnado porque el Tribunal Electoral goza de autonomía otorgada por la Constitución y la ley en materia que les es propia dentro de su jurisdicción especial, de tal manera que puede reglamentar e interpretar la ley, crear cargos, asignar funciones e integrar comisiones, sin desbordar el ámbito jurisdiccional que le compete. En el caso concreto, la designación de la Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones Concejales y Representantes de Corregimiento, principales y suplentes, de las elecciones del 7 de mayo de 1989, llenó el vacío que se produjo con la desintegración de las Corporaciones Electorales encargadas del escrutinio de los sufragios para colaboración invaluable al país en el proceso de integración de las instituciones gubernamentales emanadas del voto popular.
La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente asigna.
Por tanto, la CORTE SUPREMA-PLENO., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto No. 15 de 20 de febrero de 1990 expedido por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCINAL