Repositorio Digital Tribunal Electoral
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    1993 Ley N° 17 del 30 de junio de 1993.

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    Esta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22319 del 1 de julio de 1993.Contiene datos. Por la cual se hacen reformas al Código Electoral.Esta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22319 del 1 de julio de 1993.Contiene datos. Por la cual se hacen reformas al Código Electoral

    1993 Ley N° 17 del 30 de junio de 1993.

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22319, del 1 de julio de 1993, por la cual se hacen reformas al Código Electoral.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22319, del 1 de julio de 1993, por la cual se hacen reformas al Código Electoral

    1993 Fallo del 15 de enero de 1993.

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    Ratio Decidendi : El recurrente estima que mediante el Decreto No. 5 de 26 de enero de 1990 “por el cual designa una comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para Legisladores Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1990 el Tribunal Electoral, viola el artículo 141, toda vez que el Tribunal no posee dicha facultad para crear un nuevo organismo que efectúe el cómputo oficial de los resultados. Así pues, La Ley Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral establece en su artículo 10, lo que a letra dice: Art. 10. Son atribuciones del Tribunal Electoral, además de las que lo señala la Constitución de la República: 1. Reglamentar la Ley Electoral ajustándose a su letra y espíritu interpretarlas y aplicarlas y conocer de las controversias que origine su aplicación. ------ 10. Organizar, señalar funciones y fiscalizar las corporaciones electorales y nombrar los miembros de las mismas¨. Tenemos que, de la norma antes transcrita se infiere que el Tribunal Electoral sí tenía la facultad tanto para designar mediante Decreto No. 5de 26 de enero de 1990, una Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para legisladores, Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1989, como para proclamar los candidatos a Legisladores, Principales y Suplentes en el Circuito 8-7, mediante resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente le asigna. Considera el Pleno de la Corte que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, cuando afirma que los actos acusados de inconstitucionalidad en nada contraen la letra del artículo 141 de nuestra Carta Magna, toda vez que el Tribunal Electoral está facultado tanto por la Constitución Nacional como por su ley orgánico para emitir dichos actosy como los actos acusados tampoco violan ninguna otra norma constitucional. DECLARA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE la Resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990 y el Decreto 5 de 26 de enero de 1990 expedidos por El Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL.Ratio Decidendi : El recurrente estima que mediante el Decreto No. 5 de 26 de enero de 1990 “por el cual designa una comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para Legisladores Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1990 el Tribunal Electoral, viola el artículo 141, toda vez que el Tribunal no posee dicha facultad para crear un nuevo organismo que efectúe el cómputo oficial de los resultados. Así pues, La Ley Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral establece en su artículo 10, lo que a letra dice: Art. 10. Son atribuciones del Tribunal Electoral, además de las que lo señala la Constitución de la República: 1. Reglamentar la Ley Electoral ajustándose a su letra y espíritu interpretarlas y aplicarlas y conocer de las controversias que origine su aplicación. ------ 10. Organizar, señalar funciones y fiscalizar las corporaciones electorales y nombrar los miembros de las mismas¨. Tenemos que, de la norma antes transcrita se infiere que el Tribunal Electoral sí tenía la facultad tanto para designar mediante Decreto No. 5de 26 de enero de 1990, una Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para legisladores, Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1989, como para proclamar los candidatos a Legisladores, Principales y Suplentes en el Circuito 8-7, mediante resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente le asigna. Considera el Pleno de la Corte que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, cuando afirma que los actos acusados de inconstitucionalidad en nada contraen la letra del artículo 141 de nuestra Carta Magna, toda vez que el Tribunal Electoral está facultado tanto por la Constitución Nacional como por su ley orgánico para emitir dichos actosy como los actos acusados tampoco violan ninguna otra norma constitucional. DECLARA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE la Resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990 y el Decreto 5 de 26 de enero de 1990 expedidos por El Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL

    Discurso de instalación como presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Arturo Vallarino

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    La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo

    1993 Fallo del 29 de septiembre de 1993.

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    Según la norma, esta corporación además de efectuar las inscripciones, de nacimiento, matrimonio, defunciones, naturalizaciones, podrá inscribir, los otros hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de la personas y además podrá hacer las anotaciones procedentes de las respectivas inscripciones. Por ende, la inscripción de personas inscritas como panameños nacidos en el exterior, en ausencia del documento idóneo acreditado de ese nacimiento, en causa de invalidez de la adquisición de la nacionalidad panameña y por tanto, impide la adquisición y el ejercicio de los derechos ciudadanos La cancelación de esas inscripciones en la forma y con la garantía prevista por la ley no constituye una pena propiamente dicha sino la sanción de una causa de invalidez sustancial por lo que también este caso debe desestimarse. En suma, en vista de la Corte NO procede ninguno de los cargos de Inconstitucionalidad aducidos por el demandante. EL PLENO DE LA CORTE, administrando justicia en nombre de la República de Panamá, declara que los artículosSegún la norma, esta corporación además de efectuar las inscripciones, de nacimiento, matrimonio, defunciones, naturalizaciones, podrá inscribir, los otros hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de la personas y además podrá hacer las anotaciones procedentes de las respectivas inscripciones. Por ende, la inscripción de personas inscritas como panameños nacidos en el exterior, en ausencia del documento idóneo acreditado de ese nacimiento, en causa de invalidez de la adquisición de la nacionalidad panameña y por tanto, impide la adquisición y el ejercicio de los derechos ciudadanos La cancelación de esas inscripciones en la forma y con la garantía prevista por la ley no constituye una pena propiamente dicha sino la sanción de una causa de invalidez sustancial por lo que también este caso debe desestimarse. En suma, en vista de la Corte NO procede ninguno de los cargos de Inconstitucionalidad aducidos por el demandante. EL PLENO DE LA CORTE, administrando justicia en nombre de la República de Panamá, declara que los artículo

    1992 Fallo del 30 de julio de 1992.

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    Ratio Decidendi: La Corte considera que el presente negocio se incurrió en una omisión, en la formalidad de la demanda, dado que el actor limitó a expresar de manera conjunta la explicación del concepto de la violación de las normas constitucionales que estima resulten vulneradas por el artículo 290 del Código Electoral. A juicio del Pleno la advertencia no cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 2551 del Código Judicial que requiere en ella se señale y explique el concepto de la violación. Para cumplir con este requisito se requiere que el demandante enuncie formalmente cual es el concepto de la violación en cualquiera de las modalidades en que se haya producido la infracción literal de un precepto constitucional, lo cual puede ocurrir por violación directa, interpretación errónea o indebida aplicación. Del examen de la advertencia que nos ocupa, se percibe que el demandante no indica, en ningún momento, el concepto de la violación por lo cual aquella no se debe ser admitida” Para dar respuesta a la interrogante planteada, se ha de tener presente que esta Corporación de Justicia, como defensora del orden Constitucional se vería imposibilitada para proceder al análisis de los cargos de inconstitucionalidad, cuando el propio postulante de la acción no llegó a precisar con meridiana claridad su criterio con respecto a cómo el artículo 290 del Código Electoral vulnera los previsto en cada una de las excertas constitucionales, citadas como infringidas.Ratio Decidendi: La Corte considera que el presente negocio se incurrió en una omisión, en la formalidad de la demanda, dado que el actor limitó a expresar de manera conjunta la explicación del concepto de la violación de las normas constitucionales que estima resulten vulneradas por el artículo 290 del Código Electoral. A juicio del Pleno la advertencia no cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 2551 del Código Judicial que requiere en ella se señale y explique el concepto de la violación. Para cumplir con este requisito se requiere que el demandante enuncie formalmente cual es el concepto de la violación en cualquiera de las modalidades en que se haya producido la infracción literal de un precepto constitucional, lo cual puede ocurrir por violación directa, interpretación errónea o indebida aplicación. Del examen de la advertencia que nos ocupa, se percibe que el demandante no indica, en ningún momento, el concepto de la violación por lo cual aquella no se debe ser admitida” Para dar respuesta a la interrogante planteada, se ha de tener presente que esta Corporación de Justicia, como defensora del orden Constitucional se vería imposibilitada para proceder al análisis de los cargos de inconstitucionalidad, cuando el propio postulante de la acción no llegó a precisar con meridiana claridad su criterio con respecto a cómo el artículo 290 del Código Electoral vulnera los previsto en cada una de las excertas constitucionales, citadas como infringidas

    1992 Fallo del 22 de septiembre de 1992.

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    Ratio Decidendi : El demandante afirma que el Tribunal Electoral violó el debido proceso legal durante el procedimiento de inscripción del Partido Nacionalista Popular al acoger un escrito de desistimiento del ex representante legal del partido, lo que paralizó el proceso de inscripción, obviando lo preceptuado en el artículo 73 del Código Electoral y que exprofeso ignoro las solicitudes que le hicieran al respecto. Empero, salvo la copia autenticada de la resolución impugnada y el original de una certificación expedita por el secretario de la Primera Convención Nacional del Partido Nacionalista Popular, no hay prueba alguna que sustente las aseveraciones del demandante y que lleven al convencimiento del PLENO que se ha dado violación alguna del artículo 32 constitucional. Con relación al artículo 18 es una de esas normas programáticas de nuestra Constitución prevista, más que para consagrar derechos subjetivos individuales o sociales, para fijar el rumbo de las funciones del Estado, y en particular, los deberes de los servidores públicos en el ejercicio de esas funciones. Por lo tanto, como bien lo dejan sentado la doctrina constitucional y de manera diáfana, varios precedentes jurisprudenciales de esta misma Corporación, no es norma susceptible de ser violada ni por lo servidores públicos ni por los particulares, porque no garantiza ningún derecho subjetivizado, de naturaleza individual o social. No resulta lo mismo con el artículo 32 constitucional, norma preceptiva que al consagrar el principio del debido proceso legal impone a las autoridades derechos y que constituye correlativos derechos fundamentales de las partes, como el de ser oídas por un tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial; pronunciarse respecto a las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria; aportar pruebas lícitas; contradecir las aportadas por la contraparte; utilizar medios legales de impugnación contra resoluciones motivadas y conformes a derecho y en general, defenderse efectivamente dentro de un proceso legalmente establecido. Pero esta supuesta infracción debe estar debidamente sustentada.Ratio Decidendi : El demandante afirma que el Tribunal Electoral violó el debido proceso legal durante el procedimiento de inscripción del Partido Nacionalista Popular al acoger un escrito de desistimiento del ex representante legal del partido, lo que paralizó el proceso de inscripción, obviando lo preceptuado en el artículo 73 del Código Electoral y que exprofeso ignoro las solicitudes que le hicieran al respecto. Empero, salvo la copia autenticada de la resolución impugnada y el original de una certificación expedita por el secretario de la Primera Convención Nacional del Partido Nacionalista Popular, no hay prueba alguna que sustente las aseveraciones del demandante y que lleven al convencimiento del PLENO que se ha dado violación alguna del artículo 32 constitucional. Con relación al artículo 18 es una de esas normas programáticas de nuestra Constitución prevista, más que para consagrar derechos subjetivos individuales o sociales, para fijar el rumbo de las funciones del Estado, y en particular, los deberes de los servidores públicos en el ejercicio de esas funciones. Por lo tanto, como bien lo dejan sentado la doctrina constitucional y de manera diáfana, varios precedentes jurisprudenciales de esta misma Corporación, no es norma susceptible de ser violada ni por lo servidores públicos ni por los particulares, porque no garantiza ningún derecho subjetivizado, de naturaleza individual o social. No resulta lo mismo con el artículo 32 constitucional, norma preceptiva que al consagrar el principio del debido proceso legal impone a las autoridades derechos y que constituye correlativos derechos fundamentales de las partes, como el de ser oídas por un tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial; pronunciarse respecto a las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria; aportar pruebas lícitas; contradecir las aportadas por la contraparte; utilizar medios legales de impugnación contra resoluciones motivadas y conformes a derecho y en general, defenderse efectivamente dentro de un proceso legalmente establecido. Pero esta supuesta infracción debe estar debidamente sustentada

    1992 Ley N° 3 del 15 de mayo de 1992

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22038 del 20 de mayo de 1992. Hace referencia. Por la cual se modifica el Artículo 59 del Código Electoral aprobado por la Ley N° 11 del 10 de agosto de 1983. Tal como quedo modificado por la Ley N° 4 del 14 de febrero de 1984 y por la Ley N° 9 del 21 de septiembre de 1988.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22038 del 20 de mayo de 1992. Hace referencia. Por la cual se modifica el Artículo 59 del Código Electoral aprobado por la Ley N° 11 del 10 de agosto de 1983. Tal como quedo modificado por la Ley N° 4 del 14 de febrero de 1984 y por la Ley N° 9 del 21 de septiembre de 1988

    1992 Ley N° 22 de 30 de octubre de 1992.

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    Esta Ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22156 del 2 de noviembre de 1992. Hace referencia por medio de la cual se dictan Disposiciones en Materia Electoral.Esta Ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22156 del 2 de noviembre de 1992. Hace referencia por medio de la cual se dictan Disposiciones en Materia Electoral

    Discurso de despedida como Presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Marco Ameglio

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    La ceremonia de despedida de un presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario que marca el fin de un periodo legislativo y sirve como un momento de transición y reflexión. En este evento, el presidente saliente rinde cuentas de su gestión

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