Repositorio Digital Tribunal Electoral
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    1994 Ley N° 9 del 20 de junio de 1994.

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    Esta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22562 del 21 de junio de1994.Contiene datos por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa.Esta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22562 del 21 de junio de1994.Contiene datos por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa

    1994 Fallo 25 de enero de 1994

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    Ratio Decidendi: Señala la corte que respecto al derecho a decidir dentro de las Corporaciones Electorales es lógico que los representantes de los candidatos independientes carezcan de tal atribución. Para garantizar la objetividad del derecho al voto es obvio que éste no debe ser ejercido por quienes tengan un interés directo y por tanto parcial en los resultados del escrutinio. La razón de la exclusión del voto radica en reforzar la pureza y eficacia del sufragio y naturalmente, la imparcialidad o neutralidad en el ejercicio electoral que constituyen valores del constitucionalismo democrático que deben asegurarse con una interpretación armónica del texto fundamental. Normas declaradas inconstitucionales: Declara que no es Inconstitucional. Normas declaradas constitucionales: Segundo párrafo del artículo 154 del Código Electoral (Texto Único) publicado en la Gaceta Oficial No. 22,375 de viernes 17 de septiembre de 1993.Ratio Decidendi: Señala la corte que respecto al derecho a decidir dentro de las Corporaciones Electorales es lógico que los representantes de los candidatos independientes carezcan de tal atribución. Para garantizar la objetividad del derecho al voto es obvio que éste no debe ser ejercido por quienes tengan un interés directo y por tanto parcial en los resultados del escrutinio. La razón de la exclusión del voto radica en reforzar la pureza y eficacia del sufragio y naturalmente, la imparcialidad o neutralidad en el ejercicio electoral que constituyen valores del constitucionalismo democrático que deben asegurarse con una interpretación armónica del texto fundamental. Normas declaradas inconstitucionales: Declara que no es Inconstitucional. Normas declaradas constitucionales: Segundo párrafo del artículo 154 del Código Electoral (Texto Único) publicado en la Gaceta Oficial No. 22,375 de viernes 17 de septiembre de 1993

    1994 Fallo del 25 de enero de 1994.

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    Ratio Decidendi: Observa la Corte que los Partidos Políticos conservan un justo nivel de participación porque poseen la Potestad nominadora con respecto a los miembros de las corporaciones electorales que representan sus intereses, derecho a voz y le transciende el derecho de fiscalización o verificación de los votos que se escruten en cada una de las mesas, e incluso a través de la Junta Nacional de Escrutinio. Con respecto al derecho a decidir dentro de las Corporaciones electorales es lógico que los representantes de los partidos políticos y los representantes de los candidatos independientes carezcan de tal atribución. Para garantizar la objetividad del derecho al voto es obvio que éste no debe ser ejercido por quienes tengan un interés directo y por tanto parcial en los resultados del escrutinio. La razón de la exclusión del voto radica en reforzar la pureza y eficacia del sufragio y naturalmente, la imparcialidad o neutralidad en el ejercicio electoral que constituyen valores del constitucionalismo democrático que deben asegurarse con una interpretación armónica del texto fundamental. Por las consideraciones anteriores la CORTE SUPREMA PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL, el segundo párrafo del artículo 154 del Código Electoral, publicado en la Gaceta 22,375 de viernes 17 de septiembre de1993, que textualmente señala: “Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten”.Ratio Decidendi: Observa la Corte que los Partidos Políticos conservan un justo nivel de participación porque poseen la Potestad nominadora con respecto a los miembros de las corporaciones electorales que representan sus intereses, derecho a voz y le transciende el derecho de fiscalización o verificación de los votos que se escruten en cada una de las mesas, e incluso a través de la Junta Nacional de Escrutinio. Con respecto al derecho a decidir dentro de las Corporaciones electorales es lógico que los representantes de los partidos políticos y los representantes de los candidatos independientes carezcan de tal atribución. Para garantizar la objetividad del derecho al voto es obvio que éste no debe ser ejercido por quienes tengan un interés directo y por tanto parcial en los resultados del escrutinio. La razón de la exclusión del voto radica en reforzar la pureza y eficacia del sufragio y naturalmente, la imparcialidad o neutralidad en el ejercicio electoral que constituyen valores del constitucionalismo democrático que deben asegurarse con una interpretación armónica del texto fundamental. Por las consideraciones anteriores la CORTE SUPREMA PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL, el segundo párrafo del artículo 154 del Código Electoral, publicado en la Gaceta 22,375 de viernes 17 de septiembre de1993, que textualmente señala: “Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten”

    1994 Acto Legislativo N° 3 de 1994

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    Este Acto Legislativo lo encuentra publicado en la gaceta oficial N°22612, del 31 de agosto de 1994, por la cual se subroga y adiciona el artículo 308 de la Constitución Política de la República de Panamá.Este Acto Legislativo lo encuentra publicado en la gaceta oficial N°22612, del 31 de agosto de 1994, por la cual se subroga y adiciona el artículo 308 de la Constitución Política de la República de Panamá

    1994 Fallo del 5 de diciembre de 1994.

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    Ratio Decidendi: Confirma la competencia privativa del Tribunal Electoral para conocer los delitos electorales cometidos en todo el territorio nacional por nacionales o extranjeros bajo su jurisdicción, la revisión y lectura del contenido de artículo 137 de la Constitución Política y del artículo 1ro. de la Ley No. De 10 de febrero de 1978. Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, en la que expresamente se establece dicha atribución al Tribunal Electoral y no a los tribunales de la justicia ordinaria. Por tanto, la violación del artículo 32 Constitucional, por falta de competencia del Tribunal Electoral que expidió la sentencia de 4 de abril de 1994, carece de sustento jurídico. Algunos de los abogados coadyuvantes se refirieron a otros puntos no atacados por la demanda, pero no es del caso examinarlos en virtud de principio de estricto derecho. Según dicho principio, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de las funciones de control constitucional, tiene circunscrita su jurisdicción a conocer y resolver dentro de los límites pedidos en la demanda y por ello, no puede suplir puntos no señalados por el demandante o suplantar hechos y argumentos o conceptos de violación que la parte agraciada no ha incluido en su demanda. Este principio válido con relación al petitum, opera en sentido inverso al principio de universalidad constitucional que recoge el artículo 2557 del Código Judicial, norma que se refiere a la facultad que tiene la Corte de confrontar el acto acusado con todos los preceptos que tiene la Corte de confrontar el acto acusado con todos los preceptos de la Carta Fundamental que sea pertinentes. En consecuencia la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 1994 dictada por el Tribunal Electoral por cuanto no viola los artículos 31,32 43 ni ninguna otra disposición de la Constitución Nacional.Ratio Decidendi: Confirma la competencia privativa del Tribunal Electoral para conocer los delitos electorales cometidos en todo el territorio nacional por nacionales o extranjeros bajo su jurisdicción, la revisión y lectura del contenido de artículo 137 de la Constitución Política y del artículo 1ro. de la Ley No. De 10 de febrero de 1978. Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, en la que expresamente se establece dicha atribución al Tribunal Electoral y no a los tribunales de la justicia ordinaria. Por tanto, la violación del artículo 32 Constitucional, por falta de competencia del Tribunal Electoral que expidió la sentencia de 4 de abril de 1994, carece de sustento jurídico. Algunos de los abogados coadyuvantes se refirieron a otros puntos no atacados por la demanda, pero no es del caso examinarlos en virtud de principio de estricto derecho. Según dicho principio, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de las funciones de control constitucional, tiene circunscrita su jurisdicción a conocer y resolver dentro de los límites pedidos en la demanda y por ello, no puede suplir puntos no señalados por el demandante o suplantar hechos y argumentos o conceptos de violación que la parte agraciada no ha incluido en su demanda. Este principio válido con relación al petitum, opera en sentido inverso al principio de universalidad constitucional que recoge el artículo 2557 del Código Judicial, norma que se refiere a la facultad que tiene la Corte de confrontar el acto acusado con todos los preceptos que tiene la Corte de confrontar el acto acusado con todos los preceptos de la Carta Fundamental que sea pertinentes. En consecuencia la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 1994 dictada por el Tribunal Electoral por cuanto no viola los artículos 31,32 43 ni ninguna otra disposición de la Constitución Nacional

    1994 Fallo del 17 de octubre de 1994.

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    Ratio Decidendi :Al dictar el Decreto No. 46 mencionado, con el propósito de reglamentar la ley electoral, el Tribunal Electoral no está excediendo sus facultades. Manifiestan que la expedición de ese Decreto el artículo 136 de la Constitución Política de la República, porque en dicha disposición no se faculta al Tribunal Electoral a legislar en materia electoral, es desconocer que las normas de la Carta Magna deben apreciarse conjuntamente, por lo cual si el artículo posterior de la Carta Fundamental atribuye al Tribunal Electoral la facultad de reglamentación de la ley electoral, la expedición del citado decreto no quebranta norma constitucional alguna. Con base a lo anterior, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones del 23 de noviembre de 1993; 372 de 21 de diciembre de 1993; del 27 de diciembre de 1993; 375 de 27 de diciembre de 1993, ni el Decreto No. 46 de 2 de diciembre de 1993, dictadas por el Tribunal Electoral, por no contravenir los artículos 17,32,43,136,137 ni ningún otro de la Constitución Política de la República.Ratio Decidendi :Al dictar el Decreto No. 46 mencionado, con el propósito de reglamentar la ley electoral, el Tribunal Electoral no está excediendo sus facultades. Manifiestan que la expedición de ese Decreto el artículo 136 de la Constitución Política de la República, porque en dicha disposición no se faculta al Tribunal Electoral a legislar en materia electoral, es desconocer que las normas de la Carta Magna deben apreciarse conjuntamente, por lo cual si el artículo posterior de la Carta Fundamental atribuye al Tribunal Electoral la facultad de reglamentación de la ley electoral, la expedición del citado decreto no quebranta norma constitucional alguna. Con base a lo anterior, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones del 23 de noviembre de 1993; 372 de 21 de diciembre de 1993; del 27 de diciembre de 1993; 375 de 27 de diciembre de 1993, ni el Decreto No. 46 de 2 de diciembre de 1993, dictadas por el Tribunal Electoral, por no contravenir los artículos 17,32,43,136,137 ni ningún otro de la Constitución Política de la República

    1994 Fallo del 18 de abril de 1994.

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    Ratio Decidendi : Es evidente, entonces que la demanda de inconstitucionalidad, en estudio, definitivamente apunta en la dirección anteriormente señala, al pretender el demandante apunta en la dirección anteriormente señalada, al pretender el demandante, que por mayoría de votos emitidos, para que un candidato pueda resultar electo Presidente de la República. En conclusión, a juicio del Pleno de la Corte Suprema, en este caso existe una costumbre constitucional del artículo de carácter interpretativo, en virtud de la cual el texto del artículo 172 de la Constitución ha sido interpretado en el sentido anotado en esta sentencia. En efecto, por varias décadas los diversos órganos del Estado han entendido que obran conforme a la Constitución al reconocer y aceptar que el ciudadano que obtenga la mayoría simple de votos en una elección popular para ocupar el cargo de Presidente de la República se desempeñe en ese cargo y que actúa legítimamente en el mismo. La norma legal impugnada en este caso proceso constitucional es conforme, pues con esta costumbre constitucional que se integra al bloque de constitucionalidad. De donde resulta, que la Corte, en este proceso de inconstitucionalidad, como guardiana de la integridad de la Constitución Nacional, no encuentra ninguna razón constitucional válida para acceder a la declaración solicitada por el demandante, sobre todo en las actuales circunstancias en que el país se encuentra abocado a un proceso electoral, y que cualquier cambio en el sistema electoral para elegir al Presidente de la República, lo único que traería para la Nación en su organización política es el desconcierto y la inseguridad jurídica. Por todo lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 255 DEL CODIGO ELECTORAL.Ratio Decidendi : Es evidente, entonces que la demanda de inconstitucionalidad, en estudio, definitivamente apunta en la dirección anteriormente señala, al pretender el demandante apunta en la dirección anteriormente señalada, al pretender el demandante, que por mayoría de votos emitidos, para que un candidato pueda resultar electo Presidente de la República. En conclusión, a juicio del Pleno de la Corte Suprema, en este caso existe una costumbre constitucional del artículo de carácter interpretativo, en virtud de la cual el texto del artículo 172 de la Constitución ha sido interpretado en el sentido anotado en esta sentencia. En efecto, por varias décadas los diversos órganos del Estado han entendido que obran conforme a la Constitución al reconocer y aceptar que el ciudadano que obtenga la mayoría simple de votos en una elección popular para ocupar el cargo de Presidente de la República se desempeñe en ese cargo y que actúa legítimamente en el mismo. La norma legal impugnada en este caso proceso constitucional es conforme, pues con esta costumbre constitucional que se integra al bloque de constitucionalidad. De donde resulta, que la Corte, en este proceso de inconstitucionalidad, como guardiana de la integridad de la Constitución Nacional, no encuentra ninguna razón constitucional válida para acceder a la declaración solicitada por el demandante, sobre todo en las actuales circunstancias en que el país se encuentra abocado a un proceso electoral, y que cualquier cambio en el sistema electoral para elegir al Presidente de la República, lo único que traería para la Nación en su organización política es el desconcierto y la inseguridad jurídica. Por todo lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 255 DEL CODIGO ELECTORAL

    1994 - Elecciones Generales - 8 de mayo de 1994.

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    El proceso electoral inició el día 7 de octubre de 1993, fecha en la que el Tribunal Electoral, en uso de sus facultades constitucionales y legales, convocó a Elecciones Generales para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Alcaldes, Concejales y Representante de Corregimientos. Jefe de misión de observación - Mario González Vargas.El proceso electoral inició el día 7 de octubre de 1993, fecha en la que el Tribunal Electoral, en uso de sus facultades constitucionales y legales, convocó a Elecciones Generales para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Alcaldes, Concejales y Representante de Corregimientos. Jefe de misión de observación - Mario González Vargas

    1993 Ley N° 28 del 14 de diciembre de 1993.

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    Esta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22433 del 15 de diciembre de 1993.Contiene datos por la cual se limita el Crecimiento del Órgano LegislativoEsta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22433 del 15 de diciembre de 1993.Contiene datos por la cual se limita el Crecimiento del Órgano Legislativo

    1993 Fallo del 12 de mayo de 1993.

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    Ratio Decidendi : El Pleno no observa en el decreto 257 de 23 de octubre de 1991 impugnado haya violentado las normas constitucionales ya que el término residente reglamentado en la ley electoral en ningún momento ha pretendido variar la concepción de residencia que el código electoral, establece en consecuencia que no se ha violado el artículo 137 de la Constitución nacional ya que le competen a este tribunal ejercer todas las funciones que le asigne tanto la Constitución Nacional en su Artículo 137, como su propia Ley orgánica cumpliendo siempre en las disposiciones de la ley electoral y presentando las garantías del debido proceso en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo artículo 122 del código electoral, en cuanto al artículo 153 de la Constitución el Tribunal Electoral al interpretar, reglamentar y aplicar la ley electoral por mandato constitucional no se está modificando en modo alguno lo que debe entenderse por residencia, Por consiguiente no se infringe la norma constitucional aludida, por lo tanto el tribunal electoral no usurpo la función legislativa creando alguna ley sino que reglamenta los pertinentes mediante un decreto que sin contradecir o violar la ley electoral aplicable al caso la complementa por lo tanto no hay razón para acceder a la declaración de inconstitucionalidad solicitadaRatio Decidendi : El Pleno no observa en el decreto 257 de 23 de octubre de 1991 impugnado haya violentado las normas constitucionales ya que el término residente reglamentado en la ley electoral en ningún momento ha pretendido variar la concepción de residencia que el código electoral, establece en consecuencia que no se ha violado el artículo 137 de la Constitución nacional ya que le competen a este tribunal ejercer todas las funciones que le asigne tanto la Constitución Nacional en su Artículo 137, como su propia Ley orgánica cumpliendo siempre en las disposiciones de la ley electoral y presentando las garantías del debido proceso en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo artículo 122 del código electoral, en cuanto al artículo 153 de la Constitución el Tribunal Electoral al interpretar, reglamentar y aplicar la ley electoral por mandato constitucional no se está modificando en modo alguno lo que debe entenderse por residencia, Por consiguiente no se infringe la norma constitucional aludida, por lo tanto el tribunal electoral no usurpo la función legislativa creando alguna ley sino que reglamenta los pertinentes mediante un decreto que sin contradecir o violar la ley electoral aplicable al caso la complementa por lo tanto no hay razón para acceder a la declaración de inconstitucionalidad solicitad

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