Repositorio Digital Tribunal Electoral
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1995 Fallo del 15 de febrero de 1995.
Ratio Decidendi: El Tribunal Electoral cumplió con lo Establecido en el ART. 260 del Código Electoral.
No obstante, de la demanda de inconstitucionalidad en estudio, fácil resulta observar, como lo advierte también el jefe de Ministerio Público en la opinión vertida en el caso, que el accionante no explica con claridad el concepto de la supuesta infracción del Artículo 141, numeral 3 de la Carta Política, al adentrarse a sostener que el “Tribunal Electoral” al otorgarle las dos curules al Partido Revolucionario Democrático (PRD) en el Círculo 4-2, dejó sin representación al 70.5%de los electores, que le reconoció a un mismo partido, el Partido Revolucionario Democrático (PRD), una representación de un 100% de los legisladores, con solo el 29.5% del total de votos”, afirmación que por si sola no demuestra la alegada violación de la parte final del numeral de la precitada norma constitucional, que dice: “En los Circuitos Electorales en que se debe elegir a dos o más legisladores, la elección se hará conforme al sistema de Representación proporcional que establezca la Ley”
El examen de la confrontación constitucional evidencia, en este caso, que la resolución acusada de inconstitucionalidad al fundarse en lo dispuesto por el Numeral 4 del artículo 260 del citado Código Electoral, justamente cumplió con el mandato establecido por el aludido artículo 141, numeral 5 de la Constitución.
En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la resolución “REPARTO No. 436-94 JUR de 1 de junio de 1992 dictada por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL ya que no viola el artículo 141, numeral 3 de la Constitución Nacional, ni otros de igual jerarquía.Ratio Decidendi: El Tribunal Electoral cumplió con lo Establecido en el ART. 260 del Código Electoral.
No obstante, de la demanda de inconstitucionalidad en estudio, fácil resulta observar, como lo advierte también el jefe de Ministerio Público en la opinión vertida en el caso, que el accionante no explica con claridad el concepto de la supuesta infracción del Artículo 141, numeral 3 de la Carta Política, al adentrarse a sostener que el “Tribunal Electoral” al otorgarle las dos curules al Partido Revolucionario Democrático (PRD) en el Círculo 4-2, dejó sin representación al 70.5%de los electores, que le reconoció a un mismo partido, el Partido Revolucionario Democrático (PRD), una representación de un 100% de los legisladores, con solo el 29.5% del total de votos”, afirmación que por si sola no demuestra la alegada violación de la parte final del numeral de la precitada norma constitucional, que dice: “En los Circuitos Electorales en que se debe elegir a dos o más legisladores, la elección se hará conforme al sistema de Representación proporcional que establezca la Ley”
El examen de la confrontación constitucional evidencia, en este caso, que la resolución acusada de inconstitucionalidad al fundarse en lo dispuesto por el Numeral 4 del artículo 260 del citado Código Electoral, justamente cumplió con el mandato establecido por el aludido artículo 141, numeral 5 de la Constitución.
En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la resolución “REPARTO No. 436-94 JUR de 1 de junio de 1992 dictada por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL ya que no viola el artículo 141, numeral 3 de la Constitución Nacional, ni otros de igual jerarquía
1995 Fallo del 8 de septiembre de 1995.
No es cierto que la resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que por el hecho de que el candidato elegido
legislador no está inscrito en el partido no se le pueda revocar el mandato. La norma que se alega infringida contempla dos supuestos
completamente distintos. El primero de los supuestos se refiere a la posibilidad de revocar el mandato al legislador principal o a sus suplentes por
violaciones o programática del partido.
Dado que ninguno de los cargos alegados por los demandantes ha prosperado ni la citada resolución viola otras normas constitucionales, lo
procedente es, pues, no acceder a sus pretensiones.
La Corte Suprema de Justicia, Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la Ley, DECLARA que ha
operado el fenómeno jurídico de SUSTRACCION DE MATERIA en relación a la Resolución 2 de la Sala de Acuerdo No. 61 fechada en relación a la
Resolución No. 2 de la Sala de Acuerdos No. 61 fechada el 8 de agosto de 1994 e igualmente DECLARA NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución 1 de
la Sala de Acuerdos No. 62 del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral mediante la cual mantiene de todas sus partes la Resolución
2 de Sala de ACUERDO DE 1994 en la que se adjudica un escaño de legislador del partido MORENA a MARCOS A. AMEGLIO S, como principal y a sus
suplentes.No es cierto que la resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que por el hecho de que el candidato elegido
legislador no está inscrito en el partido no se le pueda revocar el mandato. La norma que se alega infringida contempla dos supuestos
completamente distintos. El primero de los supuestos se refiere a la posibilidad de revocar el mandato al legislador principal o a sus suplentes por
violaciones o programática del partido.
Dado que ninguno de los cargos alegados por los demandantes ha prosperado ni la citada resolución viola otras normas constitucionales, lo
procedente es, pues, no acceder a sus pretensiones.
La Corte Suprema de Justicia, Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la Ley, DECLARA que ha
operado el fenómeno jurídico de SUSTRACCION DE MATERIA en relación a la Resolución 2 de la Sala de Acuerdo No. 61 fechada en relación a la
Resolución No. 2 de la Sala de Acuerdos No. 61 fechada el 8 de agosto de 1994 e igualmente DECLARA NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución 1 de
la Sala de Acuerdos No. 62 del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral mediante la cual mantiene de todas sus partes la Resolución
2 de Sala de ACUERDO DE 1994 en la que se adjudica un escaño de legislador del partido MORENA a MARCOS A. AMEGLIO S, como principal y a sus
suplentes
1995 Fallo del 22 de noviembre de 1995.
Ratio Decidendi : No es cierto, que dicha Resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que se le debe otorgar la segunda curul al partido más votado por el concepto de la representación proporcional, como hemos visto conforme a las reglas del artículo 20 del Código Electoral no puede ser aplicado el concepto al representante popular y se debe entonces, adjudicar las curules a los legisladores que hayan obtenido mayor cantidad de votos. La norma que se alega infringida contempla la regla a seguir para la adjudicación de los curules a través de la representación proporcional y la primera es si se obtiene el cociente y continúa hasta el caso en que no se ha logrado obtener, ningún legislados, según los pasos que se indican en los numerales 1,2 y 3 del artículo 260 del Código Electoral y si su aplicación no arroja resultados prácticos en el caso concreto, entonces debe ser adjudicadas a quienes hayan sacado más votos, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 260, que desarrolla el artículo 1241 constitucional.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral, mediante la cual se niega el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado legal del seños Bruno Garisto.
Y a la vez confirma en todas sus partes la sentencia 1ro. de agosto de 1994, la cual resuelve mantener en todas sus partes el acta emitida por la Junta de Escrutinio del Circuito 4-3 que declara a los señores Alfredo Arias y Alejandro Posse Martinz como legisladores electos por ese circuito.Ratio Decidendi : No es cierto, que dicha Resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que se le debe otorgar la segunda curul al partido más votado por el concepto de la representación proporcional, como hemos visto conforme a las reglas del artículo 20 del Código Electoral no puede ser aplicado el concepto al representante popular y se debe entonces, adjudicar las curules a los legisladores que hayan obtenido mayor cantidad de votos. La norma que se alega infringida contempla la regla a seguir para la adjudicación de los curules a través de la representación proporcional y la primera es si se obtiene el cociente y continúa hasta el caso en que no se ha logrado obtener, ningún legislados, según los pasos que se indican en los numerales 1,2 y 3 del artículo 260 del Código Electoral y si su aplicación no arroja resultados prácticos en el caso concreto, entonces debe ser adjudicadas a quienes hayan sacado más votos, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 260, que desarrolla el artículo 1241 constitucional.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral, mediante la cual se niega el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado legal del seños Bruno Garisto.
Y a la vez confirma en todas sus partes la sentencia 1ro. de agosto de 1994, la cual resuelve mantener en todas sus partes el acta emitida por la Junta de Escrutinio del Circuito 4-3 que declara a los señores Alfredo Arias y Alejandro Posse Martinz como legisladores electos por ese circuito
1995 Fallo del 18 de agosto de 1995.
Ratio Decidendi: El Pleno de la Corte para concluir con el examen de la confrontación constitucional estima que el cuestionado decreto No reglamentario, expedido por el Tribunal Electoral, no es violatorio de las normas constitucionales citadas por el demandante.
El demandante y en prenombrado abogado que presentó argumentos durante el término de lista sobre el caso, tampoco tienen razón al sostener que el tantas veces mencionado y acusado Decreto No. 49 de 10 de mayo de 194, viola la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 32 de la Constitución, basándose en el argumento de que por ser extemporáneo, no cumplió con los trámites legales de la elección.
El argumento en ese caso basado en el mencionado artículo 242 del Código Judicial, del pleno de esta Corporación de Justicia carece de todo fundamento constitucional, no sólo por las razones anteriormente expuestas en el análisis de la confrontación constitucional, sino además porque la fórmula de reglamentación de los circuitos plurinominales adoptada por el atacado decreto obedece a circunstancias específicas que se dieron presentadas en las actas de mesa al computarle el voto los partidos; por lo que el decreto impugnado reglamentario también desde el punto de vista, tiende a asegurar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular como lo ordena la Constitución Nacional.
De igual manera cabe destacar también que las atribuciones privativas que el Tribunal Electoral ejerce en materia electoral, están determinadas por el propio texto de la Constitución Nacional, al disponer el artículo 137, que tendría “además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones…..”(subraya la Corte). Entre estas atribuciones será atribuciones, las contempladas en el numeral 3 que textualmente reza asó:
“3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación”. El Tribunal Electoral, en consecuencia, de conformidad con las comentadas normativas de la Constitución Nacional, o la Ley de Leyes como también se le conoce, no sólo tiene la atribución privativa de reglamentar la Ley Electoral sino además, de interpretarla y aplicarla.
El pleno de la Corte para concluir con el examen de la confrontación constitucional estima que el cuestionado decreto reglamentario expedido por el Tribunal Electoral no es violatorio de la normas constitucionales citadas por el demandante. En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto 49 de 10 de mayo de 1994, expedido por el Electoral, NO INFRINGE los artículos 19 y 39, ni alguno otro, de la Constitución Nacional y por ende, no deviene en inconstitucionalidad.Ratio Decidendi: El Pleno de la Corte para concluir con el examen de la confrontación constitucional estima que el cuestionado decreto No reglamentario, expedido por el Tribunal Electoral, no es violatorio de las normas constitucionales citadas por el demandante.
El demandante y en prenombrado abogado que presentó argumentos durante el término de lista sobre el caso, tampoco tienen razón al sostener que el tantas veces mencionado y acusado Decreto No. 49 de 10 de mayo de 194, viola la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 32 de la Constitución, basándose en el argumento de que por ser extemporáneo, no cumplió con los trámites legales de la elección.
El argumento en ese caso basado en el mencionado artículo 242 del Código Judicial, del pleno de esta Corporación de Justicia carece de todo fundamento constitucional, no sólo por las razones anteriormente expuestas en el análisis de la confrontación constitucional, sino además porque la fórmula de reglamentación de los circuitos plurinominales adoptada por el atacado decreto obedece a circunstancias específicas que se dieron presentadas en las actas de mesa al computarle el voto los partidos; por lo que el decreto impugnado reglamentario también desde el punto de vista, tiende a asegurar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular como lo ordena la Constitución Nacional.
De igual manera cabe destacar también que las atribuciones privativas que el Tribunal Electoral ejerce en materia electoral, están determinadas por el propio texto de la Constitución Nacional, al disponer el artículo 137, que tendría “además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones…..”(subraya la Corte). Entre estas atribuciones será atribuciones, las contempladas en el numeral 3 que textualmente reza asó:
“3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación”. El Tribunal Electoral, en consecuencia, de conformidad con las comentadas normativas de la Constitución Nacional, o la Ley de Leyes como también se le conoce, no sólo tiene la atribución privativa de reglamentar la Ley Electoral sino además, de interpretarla y aplicarla.
El pleno de la Corte para concluir con el examen de la confrontación constitucional estima que el cuestionado decreto reglamentario expedido por el Tribunal Electoral no es violatorio de la normas constitucionales citadas por el demandante. En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto 49 de 10 de mayo de 1994, expedido por el Electoral, NO INFRINGE los artículos 19 y 39, ni alguno otro, de la Constitución Nacional y por ende, no deviene en inconstitucionalidad
1995 Ley N° 12 del 20 de abril de 1995
Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22768, del 24 de abril de 1995, por la cual se aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de BELEM DO PARA", suscrita en BELEM DO PARA, BRASIL, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo cuarto periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22768, del 24 de abril de 1995, por la cual se aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de BELEM DO PARA", suscrita en BELEM DO PARA, BRASIL, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo cuarto periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
Discurso de instalación como presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Carlos Alvarado Acosta
La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo
1995 Fallo del 16 de marzo de 1995.
Ratio Decidendi :A juicio de los Magistrados que integran el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la correcta interpretación del numeral 6 del artículo 141 de la Constitución Nacional, con fundamento en los criterios de interpretación Constitucional antes embozados, es que para seleccionar al candidato que ocupará el escaño de legislador por agregación se tomarán en consideración los votos obtenidos por los candidatos postulados dentro del partido que a subsistido es decir, únicamente los votos obtenidos en las papeletas del partido sobreviviente con exclusión de los votos obtenidos por los postulados por dos o más partidos. Quien haya obtenido mayor número de votos, en las circunstancias antes expuestas, se hace merecedor del escaño por agregación.
Los demandantes incurren en un error al sostener que el legislador MARCO AMEGLIO no es apto para representar al partido MOLIRENA por estar inscrito en el Partido Liberal Auténtico, pues es un hecho notorio que dicho partido no existe en la actualidad por no haber alcanzado los votos, necesarios para subsistir como partido político.
Tampoco se produce, a juicio de esta Corporación, la violación del artículo 45 que establece los supuestos de los cuales se produce la revocatoria de mandato.Ratio Decidendi :A juicio de los Magistrados que integran el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la correcta interpretación del numeral 6 del artículo 141 de la Constitución Nacional, con fundamento en los criterios de interpretación Constitucional antes embozados, es que para seleccionar al candidato que ocupará el escaño de legislador por agregación se tomarán en consideración los votos obtenidos por los candidatos postulados dentro del partido que a subsistido es decir, únicamente los votos obtenidos en las papeletas del partido sobreviviente con exclusión de los votos obtenidos por los postulados por dos o más partidos. Quien haya obtenido mayor número de votos, en las circunstancias antes expuestas, se hace merecedor del escaño por agregación.
Los demandantes incurren en un error al sostener que el legislador MARCO AMEGLIO no es apto para representar al partido MOLIRENA por estar inscrito en el Partido Liberal Auténtico, pues es un hecho notorio que dicho partido no existe en la actualidad por no haber alcanzado los votos, necesarios para subsistir como partido político.
Tampoco se produce, a juicio de esta Corporación, la violación del artículo 45 que establece los supuestos de los cuales se produce la revocatoria de mandato
1995 Ley N° 44 del 12 de agosto de 1995
Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22847, del 14 de agosto de 1995m, por la cual se dictan normas para regular y modernizar las Relaciones Laborables.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22847, del 14 de agosto de 1995m, por la cual se dictan normas para regular y modernizar las Relaciones Laborables
1994 Fallo del 19 de mayo de 1994.
Ratio Decidendi : No escapa del conocimiento de todos, las irregularidades suscitadas en el proceso electoral del 7 de mayo de 1989 que tuvieron que ser subsanadas por el Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designará a organismos sometidos al Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designara a organismos sometidos al Tribunal Electoral y cuya actuación se enmarca en lo consagrado en el Código Electoral.
De conformidad con el numeral 8 del artículo 137 de la Constitución, el Tribunal Electoral tendrá, además de que les confiere la Ley, las siguientes atribución:
“8. Nombrar los miembros de las Corporaciones Electorales, en los cuales se deberá garantizar la Representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos….”
En este asunto se constata que el Tribunal Electoral procedió a la designación de la Comisión de Evaluación y Auditoría Electoral, ciñéndose a lo previsto en la disposición antes señalada, toda vez que se garantizó la representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos, lo cual es sustento jurídico para arribar a la conclusión de que la resolución acusada no viola lo desarrollado en el artículo 37 de la Ley Fundamental, ni en ninguna otra excerta constitucional.
En consecuencia, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la resolución No. 32 del 5 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Electoral, por no ser violatoria de los artículos 17, 18, 136 y 137 ni de ningún otro artículo de la Constitución.Ratio Decidendi : No escapa del conocimiento de todos, las irregularidades suscitadas en el proceso electoral del 7 de mayo de 1989 que tuvieron que ser subsanadas por el Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designará a organismos sometidos al Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designara a organismos sometidos al Tribunal Electoral y cuya actuación se enmarca en lo consagrado en el Código Electoral.
De conformidad con el numeral 8 del artículo 137 de la Constitución, el Tribunal Electoral tendrá, además de que les confiere la Ley, las siguientes atribución:
“8. Nombrar los miembros de las Corporaciones Electorales, en los cuales se deberá garantizar la Representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos….”
En este asunto se constata que el Tribunal Electoral procedió a la designación de la Comisión de Evaluación y Auditoría Electoral, ciñéndose a lo previsto en la disposición antes señalada, toda vez que se garantizó la representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos, lo cual es sustento jurídico para arribar a la conclusión de que la resolución acusada no viola lo desarrollado en el artículo 37 de la Ley Fundamental, ni en ninguna otra excerta constitucional.
En consecuencia, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la resolución No. 32 del 5 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Electoral, por no ser violatoria de los artículos 17, 18, 136 y 137 ni de ningún otro artículo de la Constitución
1994 Ley N° 9 del 20 de junio de 1994.
Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22562 del 21 de junio de1994, por el cual se establece la Carrera Administrativa.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22562 del 21 de junio de1994, por el cual se establece la Carrera Administrativa