Repositorio Digital Tribunal Electoral
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    1997 Ley N° 18 del 3 de junio de 1997

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23302 del 4 de junio de 1997. Hace referencia a la Ley Orgánica de la Policía NacionalEsta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23302 del 4 de junio de 1997. Hace referencia a la Ley Orgánica de la Policía Naciona

    1997 Fallo del 17 de octubre de 1997.

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    El Articulo 147 de la Constitución Política se refiere a las condiciones necesarias para ser candidato a legislador; en su numeral quinto señala: “ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la postulación.” Una confrontación de la norma legal acusada con la norma constitucional transcrita líneas arribe nos lleva a concluir que no existe conflicto entre ellas, toda vez que la última exige para ser legislador haber sido residente en el circuito electoral por lo menos durante el año anterior a la postulación, mientras que la primera, “siendo una norma procedimental se limita a establecer, como requisito que debe cumplirse para que se acepte la postulación del interesado, presentar certificación en la consta que está inscrito en el Registro Electoral del circuito respectivo. El pleno no comparte el criterio del señor Procurador General de la Nación respecto a la inconstitucionalidad del numeral 4to. del artículo 191 del Código Electoral, pues resulta evidente que dicha norma constituye un mecanismo de control que debe ejercer el Tribunal Electoral para garantizar que las personas que deseen postularse para legisladores en un determinado circuito cumplan efectivamente con el requisito señalado en el numeral 5to. Del artículo 147 constitucional, es decir, residan en el circuito por lo menos durante el año inmediatamente anterior. De modo pues, lejos de violentar el contenido del artículo 147 de la Constitución Nacional, el numeral 4to del artículo 191 del Código Electoral lo reglamenta y establece el mecanismo procesal dirigido a demostrar el cumplimiento del requisito constitucional. Reiteradas jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el artículo 17 de la Carta Magna tiene un carácter meramente programático que se limita a señalar los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, de modo que sólo cuando se ha comprobado la violación de otros derechos constitucionales por parte de una autoridad pública, se entiende violado, igualmente, lo contenido en este artículo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL el numeral 4to. del artículo 191 del Código Electoral.El Articulo 147 de la Constitución Política se refiere a las condiciones necesarias para ser candidato a legislador; en su numeral quinto señala: “ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la postulación.” Una confrontación de la norma legal acusada con la norma constitucional transcrita líneas arribe nos lleva a concluir que no existe conflicto entre ellas, toda vez que la última exige para ser legislador haber sido residente en el circuito electoral por lo menos durante el año anterior a la postulación, mientras que la primera, “siendo una norma procedimental se limita a establecer, como requisito que debe cumplirse para que se acepte la postulación del interesado, presentar certificación en la consta que está inscrito en el Registro Electoral del circuito respectivo. El pleno no comparte el criterio del señor Procurador General de la Nación respecto a la inconstitucionalidad del numeral 4to. del artículo 191 del Código Electoral, pues resulta evidente que dicha norma constituye un mecanismo de control que debe ejercer el Tribunal Electoral para garantizar que las personas que deseen postularse para legisladores en un determinado circuito cumplan efectivamente con el requisito señalado en el numeral 5to. Del artículo 147 constitucional, es decir, residan en el circuito por lo menos durante el año inmediatamente anterior. De modo pues, lejos de violentar el contenido del artículo 147 de la Constitución Nacional, el numeral 4to del artículo 191 del Código Electoral lo reglamenta y establece el mecanismo procesal dirigido a demostrar el cumplimiento del requisito constitucional. Reiteradas jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el artículo 17 de la Carta Magna tiene un carácter meramente programático que se limita a señalar los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, de modo que sólo cuando se ha comprobado la violación de otros derechos constitucionales por parte de una autoridad pública, se entiende violado, igualmente, lo contenido en este artículo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL el numeral 4to. del artículo 191 del Código Electoral

    Discurso de despedida como presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. César Pardo

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    La ceremonia de despedida de un presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario que marca el fin de un periodo legislativo y sirve como un momento de transición y reflexión. En este evento, el presidente saliente rinde cuentas de su gestión

    1997 Ley N° 7 del 5 de febrero de 1997

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23221, del 6 de febrero de 1997,por la cual se crea la Defensoría del Pueblo.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23221, del 6 de febrero de 1997,por la cual se crea la Defensoría del Pueblo

    1997 Ley N° 9 del 26 de febrero de 1997

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23235, del 28 de febrero de 1997, por la cual se aprueba el Contrato Celebrado entre el Estado y la Sociedad Minera Petaquilla, S.A.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23235, del 28 de febrero de 1997, por la cual se aprueba el Contrato Celebrado entre el Estado y la Sociedad Minera Petaquilla, S.A

    Discurso de instalación como presidente de la Asamblea Nacional: H.D. César Pardo

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    La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo

    1996 Fallo del 24 de enero de 1996.

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    Con respecto a la alegada transgresión del numeral 4to. Del artículo 4 del Código Fiscal no son aceptables las afirmaciones hechas por el actor porque el Tribunal Electora no está obligado a aceptar, sin consideración alguna, la donación condicional del equipo computacional que estaba instalado en la institución cuya propietaria es la compañía NCR y que le ofreciera esta empresa a la entidad pública, según consta a fojas 129 y 140. Dicha donación, conforme el texto de la nota señalada, estaba “condicionada al pago que adeuda el Tribunal Electoral a NCR por los período de 1988-1989…”y al pago de la suma de B/. 9,781.00mensuales en concepto de mantenimiento de hardware y software. De acuerdo con el derecho civil, es necesario el consentimiento tanto del donante como del que recibe la donación, para que se perfeccione el negocio jurídico, esto es, para que surta efectos jurídicos vinculantes entre ambas partes. La donación como acto jurídico en principio, implica una mera liberalidad del donante por la ausencia de contraprestación, aunque esta característica no es de la esencia porque es posible en nuestro derecho la donación condicional. En el presente asunto no se ha producido una lesión al Tesoro Nacional, como afirma el impugnante, ya que el Tribunal Electoral debía considerar la conveniencia de la oferta de donación del equipo computacional propiedad de la NCR, lo que efectivamente hizo y su decisión fue acertada al no aceptarla, de acuerdo con el testimonio rendido a petición del demandante, por John Palm quien trabaja en el Tribunal Electoral y a fojas 202, declaró que la tecnología cerrada del equipo NCR instalado en el Tribunal Electoral de 1988 podía ser habilitada o convertida a tecnología abierta “a un alto costo”, el cual hubiera sido mayor que ir a una licitación para adquirir equipos nuevo, que fue lo que se hizo. La Sala estima que las adjudicaciones definitivas concedidas en base al informe detallado de la Comisión Evaluadora, cumplen el precepto legal del mayor beneficio para el Estado señalado en la Constitución ( Art. 263) ya que fueron seguidos de criterios de conveniencia económica de las propuestas; capacidad técnica, económicaCon respecto a la alegada transgresión del numeral 4to. Del artículo 4 del Código Fiscal no son aceptables las afirmaciones hechas por el actor porque el Tribunal Electora no está obligado a aceptar, sin consideración alguna, la donación condicional del equipo computacional que estaba instalado en la institución cuya propietaria es la compañía NCR y que le ofreciera esta empresa a la entidad pública, según consta a fojas 129 y 140. Dicha donación, conforme el texto de la nota señalada, estaba “condicionada al pago que adeuda el Tribunal Electoral a NCR por los período de 1988-1989…”y al pago de la suma de B/. 9,781.00mensuales en concepto de mantenimiento de hardware y software. De acuerdo con el derecho civil, es necesario el consentimiento tanto del donante como del que recibe la donación, para que se perfeccione el negocio jurídico, esto es, para que surta efectos jurídicos vinculantes entre ambas partes. La donación como acto jurídico en principio, implica una mera liberalidad del donante por la ausencia de contraprestación, aunque esta característica no es de la esencia porque es posible en nuestro derecho la donación condicional. En el presente asunto no se ha producido una lesión al Tesoro Nacional, como afirma el impugnante, ya que el Tribunal Electoral debía considerar la conveniencia de la oferta de donación del equipo computacional propiedad de la NCR, lo que efectivamente hizo y su decisión fue acertada al no aceptarla, de acuerdo con el testimonio rendido a petición del demandante, por John Palm quien trabaja en el Tribunal Electoral y a fojas 202, declaró que la tecnología cerrada del equipo NCR instalado en el Tribunal Electoral de 1988 podía ser habilitada o convertida a tecnología abierta “a un alto costo”, el cual hubiera sido mayor que ir a una licitación para adquirir equipos nuevo, que fue lo que se hizo. La Sala estima que las adjudicaciones definitivas concedidas en base al informe detallado de la Comisión Evaluadora, cumplen el precepto legal del mayor beneficio para el Estado señalado en la Constitución ( Art. 263) ya que fueron seguidos de criterios de conveniencia económica de las propuestas; capacidad técnica, económic

    Discurso de despedida como presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Carlos Alvarado Acosta

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    La ceremonia de despedida de un presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario que marca el fin de un periodo legislativo y sirve como un momento de transición y reflexión. En este evento, el presidente saliente rinde cuentas de su gestió

    Discurso de despedida como presidenta de la Asamblea Legislativa: H.D. Balbina Herrera Araúz

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    La ceremonia de despedida de un presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario que marca el fin de un periodo legislativo y sirve como un momento de transición y reflexión. En este evento, el presidente saliente rinde cuentas de su gestión

    1995 Fallo del 24 de marzo de 1995.

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    Ratio Decidendi : En nuestro derecho constitucional, los distintos modos de adquirir la nacionalidad panameña están regulados en los artículos 8,9, 10 y le 11 de la Carta Fundamental. El artículo 8, que se cita como violado en la demanda, establece que la nacionalidad panameña se adquiere “por el nacimiento “por la naturalización o por disposición constitucional”, es decir, que esta norma se limita a enunciar los diferentes modos de obtener la nacionalidad panameña, lo que de hecho implica, que para adquirir dicha nacionalidad deberán cumplirse con las condiciones o presupuestos que la Constitución Nacional y la ley establecen para adquirirla. En otras palabras, el hecho de que se mencionen en la disposición comentada los tres modos de adquirir la nacionalidad panameña, no significa un reconocimiento de hecho, sino por el contrario, la necesidad de cumplir con las condiciones del mismo texto fundamental establece en sus artículos 9,10 y 11.Ratio Decidendi : En nuestro derecho constitucional, los distintos modos de adquirir la nacionalidad panameña están regulados en los artículos 8,9, 10 y le 11 de la Carta Fundamental. El artículo 8, que se cita como violado en la demanda, establece que la nacionalidad panameña se adquiere “por el nacimiento “por la naturalización o por disposición constitucional”, es decir, que esta norma se limita a enunciar los diferentes modos de obtener la nacionalidad panameña, lo que de hecho implica, que para adquirir dicha nacionalidad deberán cumplirse con las condiciones o presupuestos que la Constitución Nacional y la ley establecen para adquirirla. En otras palabras, el hecho de que se mencionen en la disposición comentada los tres modos de adquirir la nacionalidad panameña, no significa un reconocimiento de hecho, sino por el contrario, la necesidad de cumplir con las condiciones del mismo texto fundamental establece en sus artículos 9,10 y 11

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