Repositorio Digital Tribunal Electoral
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    1998 Decreto Ejecutivo N°190 del 24 de agosto de 1998.

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    Este decreto ejecutivo lo encuentra publicada en la gaceta oficial N° 23615 del 25 de agosto de 1998.Contiene datos por la cual se pone a órdenes del Tribunal Electoral el mando de la Fuerza Pública, en cumplimiento del Artículo 185 del Código Electoral y del Decreto N° 23 del 20 de mayo de 1998, expedido por el Tribunal Electoral.Este decreto ejecutivo lo encuentra publicada en la gaceta oficial N° 23615 del 25 de agosto de 1998.Contiene datos por la cual se pone a órdenes del Tribunal Electoral el mando de la Fuerza Pública, en cumplimiento del Artículo 185 del Código Electoral y del Decreto N° 23 del 20 de mayo de 1998, expedido por el Tribunal Electoral

    1998 Sentencia de12 de febrero de 1998

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    Esta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 23643 del 2 de octubre de 1998, Demanda de Inconstitucionalidad formulada por el Licenciado Héctor Rios, en su propio nombre y representación, contra los numerales 1 y 3 del Artículo 4; el numeral 7 del Artículo 8; las Frases " LA INMUNIDAD Y SERAN ININTERUMPIDAS" del Artículo 12; los Párrafos Primeros y Segundos del Artículo 15 y el Artículo 23 de la Ley N° 5 de febrero del 1997Esta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 23643 del 2 de octubre de 1998, Demanda de Inconstitucionalidad formulada por el Licenciado Héctor Rios, en su propio nombre y representación, contra los numerales 1 y 3 del Artículo 4; el numeral 7 del Artículo 8; las Frases " LA INMUNIDAD Y SERAN ININTERUMPIDAS" del Artículo 12; los Párrafos Primeros y Segundos del Artículo 15 y el Artículo 23 de la Ley N° 5 de febrero del 199

    Discurso de instalación como presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Gerardo González Vernaza

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    La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo

    1998 Fallo del 3 de abril de 1998.

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    De todo lo expuesto se desprende, como corolario, que la discriminación a la cual se refiere la apoderada judicial del demandante, en perjuicio de los indultados por delitos políticos no existe, pues, es evidente que en el caso de los amnistiados por delitos políticos, tampoco se perjudica la acción civil del ofendido u ofendidos para reclamar la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Ello significa, que aún en los casos de extinción de la acción penal y de la pena por amnistía o por indulto por indulto políticos, la acción civil subsiste quedando al amnistiado o el indultado obligado a restituir la cosa y a la reparación de los daños y perjuicio ocasionados al ofendido con el delito. Por las razones anotadas, el Pleno de la Corte estima que la frase impugnada no viola los artículos 153 (No.6) y 179 ( No. 12) ni ningún otra disposición de la Constitución Política. Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia PLENO, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO ES CONSTITUCIONAL la frase “Ni el indulto…” Consagrada en el artículo 1995 del Código Judicial.De todo lo expuesto se desprende, como corolario, que la discriminación a la cual se refiere la apoderada judicial del demandante, en perjuicio de los indultados por delitos políticos no existe, pues, es evidente que en el caso de los amnistiados por delitos políticos, tampoco se perjudica la acción civil del ofendido u ofendidos para reclamar la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Ello significa, que aún en los casos de extinción de la acción penal y de la pena por amnistía o por indulto por indulto políticos, la acción civil subsiste quedando al amnistiado o el indultado obligado a restituir la cosa y a la reparación de los daños y perjuicio ocasionados al ofendido con el delito. Por las razones anotadas, el Pleno de la Corte estima que la frase impugnada no viola los artículos 153 (No.6) y 179 ( No. 12) ni ningún otra disposición de la Constitución Política. Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia PLENO, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO ES CONSTITUCIONAL la frase “Ni el indulto…” Consagrada en el artículo 1995 del Código Judicial

    Discurso de instalación como presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Gerardo González Vernaza

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    La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo

    1997 Ley N° 22 del 14 de julio de 1997

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23332, del 16 de julio de 1997. Hace referencia a reformas el Código Electoral y se adopta otras disposiciones.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23332, del 16 de julio de 1997. Hace referencia a reformas el Código Electoral y se adopta otras disposiciones

    1997 Ley N° 42 del 19 de noviembre de 1997

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23424, del 24 de noviembre de 1997, por la cual se crea el MINISTERIO DE LA JUVENTUD, LA MUJER, LA NIÑEZ Y LA FAMILIA.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23424, del 24 de noviembre de 1997, por la cual se crea el MINISTERIO DE LA JUVENTUD, LA MUJER, LA NIÑEZ Y LA FAMILIA

    1997 Ley N° 22 del 14 de julio de 1997

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    Esta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 23332 del 16 de julio de 1997.Contiene datos. Por la cual se reforma el Código Electoral y se adoptan otras Disposiciones.Esta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 23332 del 16 de julio de 1997.Contiene datos. Por la cual se reforma el Código Electoral y se adoptan otras Disposiciones

    1997 Fallo del 10 de junio de 1997.

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    …si bien es cierto que en el Código Electoral no existe ninguna disposición relacionada con el rechazo de demandas de impugnación de proclamación de candidatos electos, no es menos cierto que, tal como lo señala el propio demandante e incluso la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes mencionado, ante omisiones o laguna en las normas del Código Electoral, el Tribunal Electoral debe recurrir a las normas supletorias contenidas en el Código Judicial. En este mismo orden de ideas tenesmo que el Código Judicial establece entre los medios de impugnación el recurso de reconsideración, y que el mismo debe ser interpuesto conforme a los requisitos que el propio Código establece, por lo que alguna omisión en la presentación del recurso puede acarrear necesariamente su inadmisión o rechazo de plano. El Pleno no observa que las resoluciones impugnadas coloquen a la parte actora en estado de indefensión pues no se le ha privado de impugnar en forma absoluta ni se le ha restringido sin una causa o motivo justificado la utilización de recursos judiciales, pues solo en este caso se colocaría en una posición en que no puede defender efectivamente sus derechos. No es esta la situación que se aprecia en el presente proceso constitucional. No procede, pues, el cargo alegado. Tampoco puede el pleno de esta Corporación pronunciarse en torno a la pretensión del demandante de que se declare nula por ilegal la proclamación de todos y cada uno de los legisladores principales de Colón proclamados el 22 de mayo de 1994, por cuanto dicha proclamación se constituyó en un acto distinto de los acusados de inconstitucionalidad en esta demanda, el cual no ha sido objeto de impugnación en el presente proceso constitucional. Ello aunado al hecho de que no es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el indicado para pronunciarse en torno a cargos de ilegalidad, sino con el control de inconstitucionalidad de los actos sometidos a su examen. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES LA Resolución No. 454-94 JUR del 15 de junio de 1994, mediante la cual se revoca la providencia de 20 de mayo en la cual se admitió el recurso de nulidad de las proclamaciones de legisladores del Circuito 3-1, interpuesto por el licenciado Luis Sèmpero a nombre y representación de un grupo de candidatos a legisladores y en consecuencia, rechaza por improcedente la Resolución No. 454-94 JUR del 18 de julio de 1994.…si bien es cierto que en el Código Electoral no existe ninguna disposición relacionada con el rechazo de demandas de impugnación de proclamación de candidatos electos, no es menos cierto que, tal como lo señala el propio demandante e incluso la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes mencionado, ante omisiones o laguna en las normas del Código Electoral, el Tribunal Electoral debe recurrir a las normas supletorias contenidas en el Código Judicial. En este mismo orden de ideas tenesmo que el Código Judicial establece entre los medios de impugnación el recurso de reconsideración, y que el mismo debe ser interpuesto conforme a los requisitos que el propio Código establece, por lo que alguna omisión en la presentación del recurso puede acarrear necesariamente su inadmisión o rechazo de plano. El Pleno no observa que las resoluciones impugnadas coloquen a la parte actora en estado de indefensión pues no se le ha privado de impugnar en forma absoluta ni se le ha restringido sin una causa o motivo justificado la utilización de recursos judiciales, pues solo en este caso se colocaría en una posición en que no puede defender efectivamente sus derechos. No es esta la situación que se aprecia en el presente proceso constitucional. No procede, pues, el cargo alegado. Tampoco puede el pleno de esta Corporación pronunciarse en torno a la pretensión del demandante de que se declare nula por ilegal la proclamación de todos y cada uno de los legisladores principales de Colón proclamados el 22 de mayo de 1994, por cuanto dicha proclamación se constituyó en un acto distinto de los acusados de inconstitucionalidad en esta demanda, el cual no ha sido objeto de impugnación en el presente proceso constitucional. Ello aunado al hecho de que no es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el indicado para pronunciarse en torno a cargos de ilegalidad, sino con el control de inconstitucionalidad de los actos sometidos a su examen. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES LA Resolución No. 454-94 JUR del 15 de junio de 1994, mediante la cual se revoca la providencia de 20 de mayo en la cual se admitió el recurso de nulidad de las proclamaciones de legisladores del Circuito 3-1, interpuesto por el licenciado Luis Sèmpero a nombre y representación de un grupo de candidatos a legisladores y en consecuencia, rechaza por improcedente la Resolución No. 454-94 JUR del 18 de julio de 1994

    1997 Ley N° 19 del 11 de junio de 1997

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23309, del 13 de junio de 1997, por la cual se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23309, del 13 de junio de 1997, por la cual se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá

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