Repositorio Digital Tribunal Electoral
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    1999 Fallo del 4 de febrero de 1999.

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    Ratio Decidendi: Como indica el Procurador de la Nación en la Vista que remitiere a esta corporación judicial, “una visión fragmentaria de texto constitucional transcrito (artículo 136) pudiese llevar a la consideración que el Secretario General está inhibido de ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral, vale decir que no puede ser designado para este cargo por formar parte del Órgano Legislativo o autoridad nominadora. No obstante, el artículo 140 de la Constitución Nacional señala que el Órgano Legislativo está constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa, cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa. Por su parte , el ordinal 5 del artículo 155 ibidem enumera entre las funciones administrativas que tiene la Asamblea Legislativa (la que de acuerdo con la definición del artículo 140 es la corporación que conforman los legisladores) la de nombrar al Contralor y Subcontralor de la República y al Magistrado del Tribunal Electoral y su suplente que le corresponde. Igualmente, son pertinentes los artículos 22 y 32 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, cuyo texto único comprende la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 y la Ley No. 7 de 27 de mayo de 1992, que son del terror siguiente: ART. 22 El Secretario General y el Subsecreario General de la Asamblea Legislativa ejercerán sus funciones desde el momento en que se eligen, hasta finalizar el período de la Asamblea que lo designó. Tanto el Secretario General, como el Subsecretario General, son funcionarios administrativos de la Asamblea Legislativa. La Corte estima que si bien el Secretario General es un funcionario administrativo del Órgano Legislativo, no forma parte de la autoridad nominadora de la que habla el artículo 136 de la Constitución Nacional, que en el caso de este órgano del Estado la Constituye la Asamblea Legislativa; entiéndase por tal, exclusivamente, la corporación compuesta por los legisladores que resulten elegidos en cada Circuito electoral, como prescriben los artículos 140 y 141 ididem; y no los funcionarios o servidores administrativos de la misma. Sin embargo, la Corte estima que si bien el Secretario General es un funcionario administrativo del Órgano Legislativo, no forma parte de la autoridad nominadora de la que había el artículo 136 de la Constitución Nacional que en el caso de este órgano del Estado constituye la Asamblea Legislativa: entiéndase por tal, exclusivamente la corporación compuesta por lo legisladores que resulten elegidos en cada Circuito electoral, como prescriben los artículos 140 y 141 ididem; y no los funcionarios o servidores administrativos de la misma. Consecuentemente, no existe contradicción alguna entre la Resolución No. 48 de 20 de noviembre de 1996, expedida por la Asamblea Legislativa y el artículo 136 de la Constitución Nacional, ni con ninguna otra disposición constitucional, puesto que el Licenciado ERASMO PINILLA CASTILLERO no formaba parte de la autoridad nominadora al momento de su elección como Magistrado del Tribunal Electoral. Por las razones expuestas, el PLENO del a CORTE SUPREMA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución No. 48 expedida por la Asamblea Legislativa el 20 de noviembre de 1996.Ratio Decidendi: Como indica el Procurador de la Nación en la Vista que remitiere a esta corporación judicial, “una visión fragmentaria de texto constitucional transcrito (artículo 136) pudiese llevar a la consideración que el Secretario General está inhibido de ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral, vale decir que no puede ser designado para este cargo por formar parte del Órgano Legislativo o autoridad nominadora. No obstante, el artículo 140 de la Constitución Nacional señala que el Órgano Legislativo está constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa, cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa. Por su parte , el ordinal 5 del artículo 155 ibidem enumera entre las funciones administrativas que tiene la Asamblea Legislativa (la que de acuerdo con la definición del artículo 140 es la corporación que conforman los legisladores) la de nombrar al Contralor y Subcontralor de la República y al Magistrado del Tribunal Electoral y su suplente que le corresponde. Igualmente, son pertinentes los artículos 22 y 32 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, cuyo texto único comprende la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 y la Ley No. 7 de 27 de mayo de 1992, que son del terror siguiente: ART. 22 El Secretario General y el Subsecreario General de la Asamblea Legislativa ejercerán sus funciones desde el momento en que se eligen, hasta finalizar el período de la Asamblea que lo designó. Tanto el Secretario General, como el Subsecretario General, son funcionarios administrativos de la Asamblea Legislativa. La Corte estima que si bien el Secretario General es un funcionario administrativo del Órgano Legislativo, no forma parte de la autoridad nominadora de la que habla el artículo 136 de la Constitución Nacional, que en el caso de este órgano del Estado la Constituye la Asamblea Legislativa; entiéndase por tal, exclusivamente, la corporación compuesta por los legisladores que resulten elegidos en cada Circuito electoral, como prescriben los artículos 140 y 141 ididem; y no los funcionarios o servidores administrativos de la misma. Sin embargo, la Corte estima que si bien el Secretario General es un funcionario administrativo del Órgano Legislativo, no forma parte de la autoridad nominadora de la que había el artículo 136 de la Constitución Nacional que en el caso de este órgano del Estado constituye la Asamblea Legislativa: entiéndase por tal, exclusivamente la corporación compuesta por lo legisladores que resulten elegidos en cada Circuito electoral, como prescriben los artículos 140 y 141 ididem; y no los funcionarios o servidores administrativos de la misma. Consecuentemente, no existe contradicción alguna entre la Resolución No. 48 de 20 de noviembre de 1996, expedida por la Asamblea Legislativa y el artículo 136 de la Constitución Nacional, ni con ninguna otra disposición constitucional, puesto que el Licenciado ERASMO PINILLA CASTILLERO no formaba parte de la autoridad nominadora al momento de su elección como Magistrado del Tribunal Electoral. Por las razones expuestas, el PLENO del a CORTE SUPREMA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución No. 48 expedida por la Asamblea Legislativa el 20 de noviembre de 1996

    1999 - Elecciones Generales - 2 de mayo de 1999.

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    El proceso electoral inició el día 2 de mayo de 1999, en esta fecha el Tribunal Electoral, con toda la potestad constitucionales y legales, convocó a Elecciones Generales para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Alcalde, Concejales y Representante de Corregimientos, Jefe de misión de observación– Santiago Murray.El proceso electoral inició el día 2 de mayo de 1999, en esta fecha el Tribunal Electoral, con toda la potestad constitucionales y legales, convocó a Elecciones Generales para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Alcalde, Concejales y Representante de Corregimientos, Jefe de misión de observación – Santiago Murray

    1999 Decreto Ejecutivo N° 94 del 23 de abril de 1999.

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    Este Decreto Ejecutivo lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 23784 del 23 de abril de 1999. Contiene datos por la cual se pone a órdenes del Tribunal Electoral el mando de la Fuerza de Pública, en cumplimiento del Artículo 185 del Código Electoral.Este Decreto Ejecutivo lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 23784 del 23 de abril de 1999. Contiene datos por la cual se pone a órdenes del Tribunal Electoral el mando de la Fuerza de Pública, en cumplimiento del Artículo 185 del Código Electoral

    Discurso de instalación como Presidente de la Asamblea Legislativa: H.D. Enrique Garrido Arosemena

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    La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo

    1999 Ley N° 4 del 29 de enero de 1999

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23729, del 6 de febrero de 1999, por la cual se constituye la Igualdad de Oportunidades para las Mujeres.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23729, del 6 de febrero de 1999, por la cual se constituye la Igualdad de Oportunidades para las Mujeres

    1998 - Referéndum - 30 de agosto de 1998

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    Conforme al acuerdo pactado con la dirección de Secretaria General de la OEA y el Tribunal Electoral de Panamá, se asignó una delegación para la misión de observación electoral a Panamá, con el motivo del Referéndum Nacional sobre las Reformas Constitucionales realizadas el 30 de agosto de 1998, esta estuvo presidida por el Secretario General Adjunto. Solo contamos con un extracto del Informe Misión de Observación Electoral en la República de Panamá del año 1998. Jefe de la Misión – Santiago MurrayConforme al acuerdo pactado con la dirección de Secretaria General de la OEA y el Tribunal Electoral de Panamá, se asignó una delegación para la misión de observación electoral en Panamá, con el motivo del Referéndum Nacional sobre las Reformas Constitucionales realizadas el 30 de agosto de 1998, esta estuvo presidida por el Secretario General Adjunto. Solo contamos con un extracto del Informe Misión de Observación Electoral en la República de Panamá del año 1998. Jefe de la Misión – Santiago Murra

    1998 Fallo del 12 de junio de 1998.

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    Ratio Decidendi Lo regulado por el Tribunal Electoral, no resulta infracción del numeral 2 del artículo 9 de la Constitución, puesto que, si los “hijos padre o madre de panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República”, no han establecido “su domicilio en el territorio nacional”, mal pueden éstos, sin haber cumplido con el presupuesto que exige la Constitución para perfeccionar por nacimiento, inscribir a su vez a sus padre o madre panameños que también han nacido en el extranjero-no han establecido “su domicilio en el territorio”. Como se tiene dicho, el amparista se le reconoció el estado civil de panameño, pues se inscribió como tal en los libros de nacimientos de panameños en el exterior, del Registro Civil y se le otorgó cédula. Dentro de esa realidad, tanto la orden de suspensión como la de cancelación de la inscripción de su nacimiento son improcedentes y violatorias del debido proceso legal, una vez aceptado que el Director del Registro Civil no es la autoridad competente para suspender o cancelar una inscripción de nacimiento que había surtido ya efectos legales. Como ha quedado claramente expuesto, el artículo 2 del Decreto No. 34 del 9 de septiembre de 1996 infringió el artículo 32 de la Constitución Política porque faculta a un funcionario no competente, esto es, al Director General del Registro Civil, para que suspenda y cancele las inscripciones del panameño nacidos en el extranjero, cuyo padre o madre también nacidos en el extranjero, no han cumplido con el requisito de establecer su domicilio panameño por nacimiento. Por todo lo expuesto, esta corporación de justicia estima que debe declararse INCONSTITUCIONAL la frase: “esto es, nacidos antes de que los padres o madres panameños haya obtenido su cédula de identidad”, contenida en el artículo 1, y el artículo 2, ambos del decreto impugnado. Por consiguiente la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que es INCONSTITUCIONAL: La frase “esto es nacidos antes de que los padres o el padre o madre panameños haya obtenido su cédula de identidad contenida en el artículo 1, y el artículo 2, ambos del Decreto No. 34 del 9 de septiembre de 1996, dictado por el Tribunal Electoral.Ratio Decidendi Lo regulado por el Tribunal Electoral, no resulta infracción del numeral 2 del artículo 9 de la Constitución, puesto que, si los “hijos padre o madre de panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República”, no han establecido “su domicilio en el territorio nacional”, mal pueden éstos, sin haber cumplido con el presupuesto que exige la Constitución para perfeccionar por nacimiento, inscribir a su vez a sus padre o madre panameños que también han nacido en el extranjero-no han establecido “su domicilio en el territorio”. Como se tiene dicho, el amparista se le reconoció el estado civil de panameño, pues se inscribió como tal en los libros de nacimientos de panameños en el exterior, del Registro Civil y se le otorgó cédula. Dentro de esa realidad, tanto la orden de suspensión como la de cancelación de la inscripción de su nacimiento son improcedentes y violatorias del debido proceso legal, una vez aceptado que el Director del Registro Civil no es la autoridad competente para suspender o cancelar una inscripción de nacimiento que había surtido ya efectos legales. Como ha quedado claramente expuesto, el artículo 2 del Decreto No. 34 del 9 de septiembre de 1996 infringió el artículo 32 de la Constitución Política porque faculta a un funcionario no competente, esto es, al Director General del Registro Civil, para que suspenda y cancele las inscripciones del panameño nacidos en el extranjero, cuyo padre o madre también nacidos en el extranjero, no han cumplido con el requisito de establecer su domicilio panameño por nacimiento. Por todo lo expuesto, esta corporación de justicia estima que debe declararse INCONSTITUCIONAL la frase: “esto es, nacidos antes de que los padres o madres panameños haya obtenido su cédula de identidad”, contenida en el artículo 1, y el artículo 2, ambos del decreto impugnado. Por consiguiente la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que es INCONSTITUCIONAL: La frase “esto es nacidos antes de que los padres o el padre o madre panameños haya obtenido su cédula de identidad contenida en el artículo 1, y el artículo 2, ambos del Decreto No. 34 del 9 de septiembre de 1996, dictado por el Tribunal Electoral

    1998 Fallo del 8 de diciembre de 1998.

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    Ratio Decidendi :Cuando se invoca la violación de una garantía fundamental del individuo, como lo es la examinada, la Corte ejercita el nivel más alto de escrutinio como lo es la examinada, la Corte ejercita el nivel más alto de escrutinio sobre la disposición censurada de inconstitucionalidad, en vías de proteger efectivamente el derecho individual. No obstante, en este caso se concluye que la regulación introducida en el inciso final del artículo 177 del Código Electoral no constituye afrenta, limitante o conculcación de la libertad de expresión, puesto que la carga impuesta al que divulga la encuesta de preferencia se enmarca dentro del ámbito de la permisible regulación del ejercicio de ésta garantía y no suprime o anula la idea a transmitir ni imposibilita su divulgación. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE EXISTE SUSTRACCIÓN DE MATERIA en relación al Decreto No. 24 de 20 de mayo de 1998 y que NO ES INCONSTITUCIONAL el inciso final del artículo 177 del Código Electoral. Decreto No, 24 de 20 de mayo de 1998.Ratio Decidendi :Cuando se invoca la violación de una garantía fundamental del individuo, como lo es la examinada, la Corte ejercita el nivel más alto de escrutinio como lo es la examinada, la Corte ejercita el nivel más alto de escrutinio sobre la disposición censurada de inconstitucionalidad, en vías de proteger efectivamente el derecho individual. No obstante, en este caso se concluye que la regulación introducida en el inciso final del artículo 177 del Código Electoral no constituye afrenta, limitante o conculcación de la libertad de expresión, puesto que la carga impuesta al que divulga la encuesta de preferencia se enmarca dentro del ámbito de la permisible regulación del ejercicio de ésta garantía y no suprime o anula la idea a transmitir ni imposibilita su divulgación. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE EXISTE SUSTRACCIÓN DE MATERIA en relación al Decreto No. 24 de 20 de mayo de 1998 y que NO ES INCONSTITUCIONAL el inciso final del artículo 177 del Código Electoral. Decreto No, 24 de 20 de mayo de 1998

    1998 Ley N° 61 del 20 de agosto de 1998

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    Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23631, del 16 de septiembre de 1998, , por la cual se establece el retiro por edad de algunos Servidores Públicos.Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°23631, del 16 de septiembre de 1998, , por la cual se establece el retiro por edad de algunos Servidores Públicos

    1998 Fallo del 29 de abril de 1998.

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    Ratio Decidendi :Considera este Tribunal Colegiado que la demanda de inconstitucionalidad no debe ser admitida, en virtud de que la norma acusada forma parte de un documento de carácter privado, como lo es el estatuto del Partido Papa Erogó. El artículo del Código Judicial es enfático al prever, que sólo puede impugnarse ante el Pleno de la Corte las leyes, decretos de gabinete, decretos, leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos proveniente de autoridad que se consideren inconstitucionales y el acto atacado no reúne estas características, pues no es un acto dictado o expedido por autoridad pública. Nuestra jurisprudencia ha mantenido de manera sostenida, la interpretación según la cual los actos traídos al control constitucional deben haber sido emitidos por una autoridad estatal y afecten materia de naturaleza pública, de lo que dan cuenta sentencias citada por el representante del Ministerio Público.Ratio Decidendi :Considera este Tribunal Colegiado que la demanda de inconstitucionalidad no debe ser admitida, en virtud de que la norma acusada forma parte de un documento de carácter privado, como lo es el estatuto del Partido Papa Erogó. El artículo del Código Judicial es enfático al prever, que sólo puede impugnarse ante el Pleno de la Corte las leyes, decretos de gabinete, decretos, leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos proveniente de autoridad que se consideren inconstitucionales y el acto atacado no reúne estas características, pues no es un acto dictado o expedido por autoridad pública. Nuestra jurisprudencia ha mantenido de manera sostenida, la interpretación según la cual los actos traídos al control constitucional deben haber sido emitidos por una autoridad estatal y afecten materia de naturaleza pública, de lo que dan cuenta sentencias citada por el representante del Ministerio Público

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