Repositorio Digital Tribunal Electoral
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    2016 Fallo del 4 de abril de 2016.

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    El Pleno en primer lugar advirtió que nuestra Carta Magna considera los partidos políticos como instrumentos fundamentales para lograr la participación política e igualmente reconoce la postulación libre, no obstante lo anterior como especificar que el proceso electoral la postulación y elección de los candidatos al parlamento centroamericano se encuentra condicionada a la elección de candidatos para el cargo de presidente y vicepresidente de la República, puesto que son elegidos por votación popular indirecta y en consecuencia la asignación de las curules a los partidos políticos depende del total de los votos válidos obtenidos de la elección para el cargo de presidente y vicepresidente de la República con respecto al artículo 233 del Código Electoral que establece que sólo podrían postular candidatos a presidente y vicepresidente de la República los partidos políticos legalmente reconocidos habiéndose vinculado la reglamentación de la postulación y elección de candidatos al parlamento centroamericano a la elección del máximo representante del poder ejecutivo, entonces Igualmente los candidatos a este parlamento regional sólo podrán ser postulados por los partidos políticos ; resulta oportuno recordar que este Tribunal Constitucional mediante sentencia de 1 de julio del 2009 declaró inconstitucional este precepto legal. ya que condicionado la postulación al cargo de diputado al parlamento centroamericano a ser miembro de partido político Cómo se infringe lo consagrado en nuestra carta fundamental en cuanto a los mecanismos de participación política que reconoce a través de los partidos políticos y libre postulación, vía de participación que no son excluyentes , sino más bien Pilares que fortalecen la democracia punto en igual sentido coma el artículo 2 de la carta democrática Interamericana precisa que el ejercicio efectivo de la Democracia representativa es la base del Estado de derecho y los regímenes constitucionales como el que se refuerza con la participación permanente, ética y responsable por parte de la ciudadanía en un marco legal por lo tanto considera que se solicite la inconstitucionalidad del acuerdo demandado por qué es incongruente con el estado fundamental, al desatender el mandato constitucional que reconoce la libre postulación como mecanismo de participación política , creando condiciones de desigualdad y discriminación en perjuicio de los derechos políticos de los accionantesEl Pleno en primer lugar advirtió que nuestra Carta Magna considera los partidos políticos como instrumentos fundamentales para lograr la participación política e igualmente reconoce la postulación libre, no obstante lo anterior como especificar que el proceso electoral la postulación y elección de los candidatos al parlamento centroamericano se encuentra condicionada a la elección de candidatos para el cargo de presidente y vicepresidente de la República, puesto que son elegidos por votación popular indirecta y en consecuencia la asignación de las curules a los partidos políticos depende del total de los votos válidos obtenidos de la elección para el cargo de presidente y vicepresidente de la República con respecto al artículo 233 del Código Electoral que establece que sólo podrían postular candidatos a presidente y vicepresidente de la República los partidos políticos legalmente reconocidos habiéndose vinculado la reglamentación de la postulación y elección de candidatos al parlamento centroamericano a la elección del máximo representante del poder ejecutivo, entonces Igualmente los candidatos a este parlamento regional sólo podrán ser postulados por los partidos políticos ; resulta oportuno recordar que este Tribunal Constitucional mediante sentencia de 1 de julio del 2009 declaró inconstitucional este precepto legal. ya que condicionado la postulación al cargo de diputado al parlamento centroamericano a ser miembro de partido político Cómo se infringe lo consagrado en nuestra carta fundamental en cuanto a los mecanismos de participación política que reconoce a través de los partidos políticos y libre postulación, vía de participación que no son excluyentes , sino más bien Pilares que fortalecen la democracia punto en igual sentido coma el artículo 2 de la carta democrática Interamericana precisa que el ejercicio efectivo de la Democracia representativa es la base del Estado de derecho y los regímenes constitucionales como el que se refuerza con la participación permanente, ética y responsable por parte de la ciudadanía en un marco legal por lo tanto considera que se solicite la inconstitucionalidad del acuerdo demandado por qué es incongruente con el estado fundamental, al desatender el mandato constitucional que reconoce la libre postulación como mecanismo de participación política , creando condiciones de desigualdad y discriminación en perjuicio de los derechos políticos de los accionante

    La Corte Penal Internacional: Procedimiento y Sanción

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    La creación del Estatuto de Roma, base jurídica de la Corte Penal Internacional, marco el inicio de instrumentalizar la consolidación de la jurisdicción penal universal, a través de la creación del Tribunal Penal Internacional. Sus competencias han sido establecidas en función de la comisión de crímenes de derecho internacional como el crimen de genocidio, crimen de lesa humanidad y el crimen de guerra. En Kampala durante el año 2010 se busco codificar el crimen de agresión que consolidará el ejercicio y competencia de la Corte Penal Internacional a nivel internacional.La creación del Estatuto de Roma, base jurídica de la Corte Penal Internacional, marco el inicio de instrumentalizar la consolidación de la jurisdicción penal universal, a través de la creación del Tribunal Penal Internacional. Sus competencias han sido establecidas en función de la comisión de crímenes de derecho internacional como el crimen de genocidio, crimen de lesa humanidad y el crimen de guerra. En Kampala durante el año 2010 se busco codificar el crimen de agresión que consolidará el ejercicio y competencia de la Corte Penal Internacional a nivel internacional

    2016 Fallo del 27 de julio de 2016.

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    El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, menciona que en cuanto al numeral 14 del artículo 339 del código electoral, impugnado a través de la presente acción constitucional, busca garantizar la integridad del sufragio, imparcialidad de las autoridades electorales y el cumplimiento de la exigencia legales en los procesos de elección; y con ello alcanzar el verdadero desarrollo de la Democracia. El Artículo 339 (numeral 14) del Código Electoral establece como causal de nulidad la celebración de elecciones sin las garantías requeridas en la constitución política y el presente código Cerro comillas coma no puede infringir los artículos constitucionales señalados por el demandante ningún otro finalmente el artículo 346 del código electoral también demandado como inconstitucional estima que infringe el artículo 32 de la Constitución toda vez que a criterio del proponente existe un vacío respecto al procedimiento ya que lo remite a otros artículos dentro del código electoral y no se establece un procedimiento particular aplicable a la impugnación de elecciones y proclamaciones, ahora bien el debido proceso legal no es más que la garantía tal como dispone el artículo 32 dela Constitución, nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no mandé una vez por la misma causa penal administrativa política o disciplinaria. En cuanto al artículo 346 del código electoral lejos de infringir el artículo 32 dela Constitución lo que hacer remitir al procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones para que la misma sean aplicables a las impugnaciones de elecciones y proclamaciones; es decir, nos encontramos ante una norma remisoria; por tanto, mal podrías entonces considerarse inconstitucional esta norma, Sí precisamente lo que hace es establecer las reglas del juego que deben aplicarse en el debido proceso, cuando admitida la demanda se aplica el mismo procedimiento contemplado para la impugnación de las postulaciones en los artículos 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 para las impugnaciones de elecciones y proclamaciones; en consecuencia, en virtud del Análisis desarrollado, constituye que los artículos 339 y 346 del código electoral no es contrarios a los artículos 17 18 y 32 de la constitución.El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, menciona que en cuanto al numeral 14 del artículo 339 del código electoral, impugnado a través de la presente acción constitucional, busca garantizar la integridad del sufragio, imparcialidad de las autoridades electorales y el cumplimiento de la exigencia legales en los procesos de elección; y con ello alcanzar el verdadero desarrollo de la Democracia. El Artículo 339 (numeral 14) del Código Electoral establece como causal de nulidad la celebración de elecciones sin las garantías requeridas en la constitución política y el presente código Cerro comillas coma no puede infringir los artículos constitucionales señalados por el demandante ningún otro finalmente el artículo 346 del código electoral también demandado como inconstitucional estima que infringe el artículo 32 de la Constitución toda vez que a criterio del proponente existe un vacío respecto al procedimiento ya que lo remite a otros artículos dentro del código electoral y no se establece un procedimiento particular aplicable a la impugnación de elecciones y proclamaciones, ahora bien el debido proceso legal no es más que la garantía tal como dispone el artículo 32 dela Constitución, nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no mandé una vez por la misma causa penal administrativa política o disciplinaria. En cuanto al artículo 346 del código electoral lejos de infringir el artículo 32 dela Constitución lo que hacer remitir al procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones para que la misma sean aplicables a las impugnaciones de elecciones y proclamaciones; es decir, nos encontramos ante una norma remisoria; por tanto, mal podrías entonces considerarse inconstitucional esta norma, Sí precisamente lo que hace es establecer las reglas del juego que deben aplicarse en el debido proceso, cuando admitida la demanda se aplica el mismo procedimiento contemplado para la impugnación de las postulaciones en los artículos 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 para las impugnaciones de elecciones y proclamaciones; en consecuencia, en virtud del Análisis desarrollado, constituye que los artículos 339 y 346 del código electoral no es contrarios a los artículos 17 18 y 32 de la constitución

    2016 Ley N° 37 del 2 de agosto del 2016

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    Esta ley la encuentra en la gaceta oficial N° 28090-A del 5 de agosto del 2016, que establece la consulta y consentimiento previo, libre e informado a los pueblos indígenas.Esta ley la encuentra en la gaceta oficial N° 28090-A del 5 de agosto del 2016, que establece la consulta y consentimiento previo, libre e informado a los pueblos indígenas

    Discurso de instalación como Presidente reelecto de la Asamblea Nacional: H.D. Rubén De León Sánchez

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    La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo

    2016 Decreto N° 441-2016-DMySC del 25 de octubre del 2016

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    Esta ley la encuentra en la gaceta oficial N° 28151-A del 1 de noviembre del 2016, por lo cual se aprueba el documento titulado " Requisitos y Controles para Otorgar Apoyos en la Asamblea Nacional de Panamá (Donativos o Subsidios) de la Contraloría General de la RepúblicaEsta ley la encuentra en la gaceta oficial N° 28151-A del 1 de noviembre del 2016, por lo cual se aprueba el documento titulado " Requisitos y Controles para Otorgar Apoyos en la Asamblea Nacional de Panamá (Donativos o Subsidios) de la Contraloría General de la Repúblic

    2016 Fallo del 23 de septiembre de 2016.

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    EL pleno señala que la frase demandada contraviene los artículos 142 y 143 de la Carta Magna en concepto de interpretación errónea, igualmente señala que la regulación implica una infracción al debido proceso artículo 32 dela Constitución por cuanto el tribunal electoral no tiene jurisdicción y competencia para establecer o crear nulidades procesales a través de un decreto ahora bien, el fuero penal electoral es la garantía que tienen los funcionarios electorales los miembros de las corporaciones electorales y algunos dignatarios de los partidos políticos legalmente constituidos para no ser detenido, arrestado o procesado sin que se autorice expresa y previa al autorización al Tribunal Electoral salvo en caso de flagrante delito, en ese sentido se observa que el decreto 11 del 28 de abril de 2008, entre otras cosas se reglamento lo atinente al levantamiento del fuero penal electoral contemplado en el artículo 143 del código electoral aprecia que en el artículo 10 del decreto de mandado se decreta se establece una nulidad coma si la autoridad encargada de investigación en contra de un ciudadano que goce de Esta perrón activa no cumple con la suspensión del proceso y solicita al tribunal electoral. Como es sabido la nulidad son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulnera el debido proceso y que por su gravedad el legislador le ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. Por lo tanto atendiendo el principio de jerarquía de las normas resulta inaceptable que un instrumento de menores jerarquía como un decreto completé una sanción tan grave como la nulidad procesal de los actuados cuándo ni el código electoral y la constitución política donde se apoya la Facultad de reglamentar por parte del tribunal electoral establece la sanción ya que las nulidades debe ser un tema legal porque afecta la tramitación y el destino de una causa en este caso las penales de allí que está corporaciones Justicia con cuerda que debe suspenderse en la tramitación del proceso penal y solicitar el levantamiento de fuero penal electoral pero sin establecer la nulidad de lo actuado coma por lo tanto el número del 3 del artículo 143 de la constitución política permite reglamentar la ley electoral coma pero no se puede reglamentar excediendo el marco de la ley misma coma siendo la consecuencia lógica la suspensión del proceso por lo tal no conlleva ninguna manera un vacío legal En referencia a la aplicabilidad o cumplimiento en lo atinente al resto del artículo en mención, es decir el incumplimiento de la suspensión del proceso y de la petición de levantamiento del fuero penal electoral coma acarrearía consecuencias jurídicas tanto al proceso como funcionario a cargo del expediente que incumpla la obligación impuesta por la norma, debiendo este último en todo momento respetar y cumplir estrictamente con lo consignado en la norma.EL pleno señala que la frase demandada contraviene los artículos 142 y 143 de la Carta Magna en concepto de interpretación errónea, igualmente señala que la regulación implica una infracción al debido proceso artículo 32 dela Constitución por cuanto el tribunal electoral no tiene jurisdicción y competencia para establecer o crear nulidades procesales a través de un decreto ahora bien, el fuero penal electoral es la garantía que tienen los funcionarios electorales los miembros de las corporaciones electorales y algunos dignatarios de los partidos políticos legalmente constituidos para no ser detenido, arrestado o procesado sin que se autorice expresa y previa al autorización al Tribunal Electoral salvo en caso de flagrante delito, en ese sentido se observa que el decreto 11 del 28 de abril de 2008, entre otras cosas se reglamento lo atinente al levantamiento del fuero penal electoral contemplado en el artículo 143 del código electoral aprecia que en el artículo 10 del decreto de mandado se decreta se establece una nulidad coma si la autoridad encargada de investigación en contra de un ciudadano que goce de Esta perrón activa no cumple con la suspensión del proceso y solicita al tribunal electoral. Como es sabido la nulidad son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulnera el debido proceso y que por su gravedad el legislador le ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. Por lo tanto atendiendo el principio de jerarquía de las normas resulta inaceptable que un instrumento de menores jerarquía como un decreto completé una sanción tan grave como la nulidad procesal de los actuados cuándo ni el código electoral y la constitución política donde se apoya la Facultad de reglamentar por parte del tribunal electoral establece la sanción ya que las nulidades debe ser un tema legal porque afecta la tramitación y el destino de una causa en este caso las penales de allí que está corporaciones Justicia con cuerda que debe suspenderse en la tramitación del proceso penal y solicitar el levantamiento de fuero penal electoral pero sin establecer la nulidad de lo actuado coma por lo tanto el número del 3 del artículo 143 de la constitución política permite reglamentar la ley electoral coma pero no se puede reglamentar excediendo el marco de la ley misma coma siendo la consecuencia lógica la suspensión del proceso por lo tal no conlleva ninguna manera un vacío legal En referencia a la aplicabilidad o cumplimiento en lo atinente al resto del artículo en mención, es decir el incumplimiento de la suspensión del proceso y de la petición de levantamiento del fuero penal electoral coma acarrearía consecuencias jurídicas tanto al proceso como funcionario a cargo del expediente que incumpla la obligación impuesta por la norma, debiendo este último en todo momento respetar y cumplir estrictamente con lo consignado en la norma

    2016 Sentencia del 28 de abril del 2016

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    Esta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 28083-A del 27 de julio del 2016, Por el cual se declara que no son inconstitucionales los artículos 1, 2, 4, 6, el párrafo “En cada elección, solamente podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes” ningún otro párrafo del artículo 7, ni los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la ley no. 54 de 2012; que si son inconstitucionales la frase “recibido el concepto emitido por la fiscalía general electoral” contenido en el párrafo tercero del artículo 3 de la ley, el artículo 14 y el párrafo “la votación se realizará selectivamente , por un elector un voto. por cada persona, votante o elector, se contará un voto” contenida en el artículo 15 de la ley no. 54 de 2012. y con relación al artículo 5 de la ley no. 54 de 17 de septiembre de 2012, declara que ha ocurrido el fenómeno de cosa juzgada constitucional.Esta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 28083-A del 27 de julio del 2016, Por el cual se declara que no son inconstitucionales los artículos 1, 2, 4, 6, el párrafo “En cada elección, solamente podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes” ningún otro párrafo del artículo 7, ni los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la ley no. 54 de 2012; que si son inconstitucionales la frase “recibido el concepto emitido por la fiscalía general electoral” contenido en el párrafo tercero del artículo 3 de la ley, el artículo 14 y el párrafo “la votación se realizará selectivamente , por un elector un voto. por cada persona, votante o elector, se contará un voto” contenida en el artículo 15 de la ley no. 54 de 2012. y con relación al artículo 5 de la ley no. 54 de 17 de septiembre de 2012, declara que ha ocurrido el fenómeno de cosa juzgada constitucional

    2016 Fallo del 28 de abril de 2016.

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    El Pleno de la Corte Suprema de Justicia entinaron lo siguientes En cuanto al Artículo 1 estiman no existe tal violación en los términos que expresan los proponentes de la demanda es decir que lo indica la norma constitucional no debe interpretarse en forma aislada sino que debe ser canalizada o ser considerada dentro del conjunto de las normas de la Constitución, y en iguales ejercicios de los principios de supremacía constitucional como señala que la Constitución es la ley Suprema de la República y el principio de universalidad, que obliga a que ante una demanda de inconstitucionalidad como la corte no se limite estudiar la disposición únicamente a la luz de los textos citados en la demanda de no contando la con todas las normas de la Constitución que estime pertinente En el Artículo 10, la conclusión de que el derecho de participación política y democrática al que se refiere la norma garantiza que los individuos participen activamente en las decisiones más importantes de la sociedad y la comunidad a la que pertenecen y que ese derecho fundamental teme materializar en la concreción del sistema democrático de elegir y legitimizar sus representantes, ser elegidos y ejercer cargos de representación popular y todo esto nos lleva al artículo 38 de la Constitución que nos indica que los partidos expresan el pluralismo político concurrente a la formación y manifestación de la voluntad popular. No encuentra inconstitucionalidad respecto ya que la norma atacada no introducen fueros o privilegios a favor de los partidos políticos, la norma atacada lo que genera Precisamente es la democratización de la política a nivel interno de los partidos procurando mantener un orden de cara al torneo electoral. En el Articulo 3 el Pleno de la Corte evalúo que en esta norma se establece un nuevo procedimiento para resolver los reclamos por violaciones a lo dispuesto sobre la propaganda electoral y señala que para que les hagan la reclamación como se ve afectado con dicha propaganda como el Tribunal Electoral deberá dar traslado a la fiscalía general electoral, para que emite el concepto por un término no mayor de 15 días viene aquí donde la duda o inconformidad sobre la norma, obedece a un aspecto real e incuestionable pues dice que el término para dar traslado a la fiscalía electoral puede ser un factor que contribuye a perpetuar afectación que se está tratando evitar, para el pleno no es cuestionable la acción de dar traslado, pero indica que la totalidad de los días no es la acertada y resulta bajo estos términos erróneo e inconstitucional su inserción en el procedimiento de suspensión provisional de la propaganda. El término que brinda para el concepto del fiscal en lo que representa a la medida de suspensión provisional del acto por parte del Tribunal Electoral, es amplísimo, desproporcionado e innecesario, más cuando su opinión no es vinculante en la materia; todo lo cual, termina por ser contrario al derecho al honor y al principio de dignidad de la persona consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política por lo que resulta inconstitucional. En el Articulo 5 el Pleno indica que la norma atacada ya fue objeto de modificación y está a su vez también fue demandada por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia donde se declaró que no son inconstitucionales ya que alega que no impide la participación de los ciudadanos panameños en elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de elegir como sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dichas postulaciones se pueden realizar. No hay vulneración de la norma a la constitución, el artículo 5 el pleno decreto cosa juzgada constitucional pues no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo. En el Articulo 7 no se encontró concepto que viole el orden constitucional al momento de establecer una diferencia entre los aspirantes de libre postulación que aspiren a cargo presidencial y los que aspiren a otro cargo de elección popular como si no se trata de regulaciones que propone el legislador para asegurar un proceso electoral logística y financieramente sostenibles coma sin que de ello se deriven alguna discriminación o trato diferente injustificado. También en los Artículos 14 y 15 se nota tienen una estrecha conexión el análisis se realizó conjunto y denota una incongruencia con el texto constitucional, en primer lugar el artículo 14 de la ley 54 de 2012 no incluye dentro de las reglas electorales que establece para los circuitos plurinominales como la asignación de curules a candidatos por la libre postulación, lo que por sí solo contraviene el artículo 146 de la Constitución Política, que señala que los diputados de la asamblea nacional serán elegidos mediante postulación partidaria o por libre postulación mediante votación popular directa llamativo de que esta norma se impidan que el elector de un circuito plurinominales es decir como a un circuito que elige más de un diputado coma tenga la posibilidad de seleccionar un número plural de candidatos de un mismo partido conforme al número de curules que correspondan a un circuito electoral en una especie de equiparación injusta con las reglas del circuito uninominal. En el Artículo 2 el Pleno afirma que no existe incongruencia entre el contenido del artículo 2 de la ley 54 de 2012 y el texto constitucional De igual manera los Artículos 4 y 6, promueven el fortalecimiento de la participación democrática de un mayor número de personas, ya sea mediante la libre postulación y reforzando el compromiso de Panamá por la igualdad de género, de forma tal como que se asegure la real participación de la mujer en la contienda electoral es decir se trata de una norma inclusiva que va de la mano con la aspiraciones e internacionales que promueven la participación política de los distintos sectores respectivos del país por lo tanto no consideran que esta norma sea inconstitucional. Por último, el pleno indica que los Artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13 no agreden el texto constitucional en el mismo modo que se ha explicado en análisis del artículo 7 de la ley atacada, el pleno destaca que la base de la legitimidad, en las instrucciones democráticas se debe tratar a través de un proceso Público de deliberación con la participación de los ciudadanos en forma libre e iguales.El Pleno de la Corte Suprema de Justicia entinaron lo siguientes En cuanto al Artículo 1 estiman no existe tal violación en los términos que expresan los proponentes de la demanda es decir que lo indica la norma constitucional no debe interpretarse en forma aislada sino que debe ser canalizada o ser considerada dentro del conjunto de las normas de la Constitución, y en iguales ejercicios de los principios de supremacía constitucional como señala que la Constitución es la ley Suprema de la República y el principio de universalidad, que obliga a que ante una demanda de inconstitucionalidad como la corte no se limite estudiar la disposición únicamente a la luz de los textos citados en la demanda de no contando la con todas las normas de la Constitución que estime pertinente En el Artículo 10, la conclusión de que el derecho de participación política y democrática al que se refiere la norma garantiza que los individuos participen activamente en las decisiones más importantes de la sociedad y la comunidad a la que pertenecen y que ese derecho fundamental teme materializar en la concreción del sistema democrático de elegir y legitimizar sus representantes, ser elegidos y ejercer cargos de representación popular y todo esto nos lleva al artículo 38 de la Constitución que nos indica que los partidos expresan el pluralismo político concurrente a la formación y manifestación de la voluntad popular. No encuentra inconstitucionalidad respecto ya que la norma atacada no introducen fueros o privilegios a favor de los partidos políticos, la norma atacada lo que genera Precisamente es la democratización de la política a nivel interno de los partidos procurando mantener un orden de cara al torneo electoral. En el Articulo 3 el Pleno de la Corte evalúo que en esta norma se establece un nuevo procedimiento para resolver los reclamos por violaciones a lo dispuesto sobre la propaganda electoral y señala que para que les hagan la reclamación como se ve afectado con dicha propaganda como el Tribunal Electoral deberá dar traslado a la fiscalía general electoral, para que emite el concepto por un término no mayor de 15 días viene aquí donde la duda o inconformidad sobre la norma, obedece a un aspecto real e incuestionable pues dice que el término para dar traslado a la fiscalía electoral puede ser un factor que contribuye a perpetuar afectación que se está tratando evitar, para el pleno no es cuestionable la acción de dar traslado, pero indica que la totalidad de los días no es la acertada y resulta bajo estos términos erróneo e inconstitucional su inserción en el procedimiento de suspensión provisional de la propaganda. El término que brinda para el concepto del fiscal en lo que representa a la medida de suspensión provisional del acto por parte del Tribunal Electoral, es amplísimo, desproporcionado e innecesario, más cuando su opinión no es vinculante en la materia; todo lo cual, termina por ser contrario al derecho al honor y al principio de dignidad de la persona consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política por lo que resulta inconstitucional. En el Articulo 5 el Pleno indica que la norma atacada ya fue objeto de modificación y está a su vez también fue demandada por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia donde se declaró que no son inconstitucionales ya que alega que no impide la participación de los ciudadanos panameños en elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de elegir como sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dichas postulaciones se pueden realizar. No hay vulneración de la norma a la constitución, el artículo 5 el pleno decreto cosa juzgada constitucional pues no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo. En el Articulo 7 no se encontró concepto que viole el orden constitucional al momento de establecer una diferencia entre los aspirantes de libre postulación que aspiren a cargo presidencial y los que aspiren a otro cargo de elección popular como si no se trata de regulaciones que propone el legislador para asegurar un proceso electoral logística y financieramente sostenibles coma sin que de ello se deriven alguna discriminación o trato diferente injustificado. También en los Artículos 14 y 15 se nota tienen una estrecha conexión el análisis se realizó conjunto y denota una incongruencia con el texto constitucional, en primer lugar el artículo 14 de la ley 54 de 2012 no incluye dentro de las reglas electorales que establece para los circuitos plurinominales como la asignación de curules a candidatos por la libre postulación, lo que por sí solo contraviene el artículo 146 de la Constitución Política, que señala que los diputados de la asamblea nacional serán elegidos mediante postulación partidaria o por libre postulación mediante votación popular directa llamativo de que esta norma se impidan que el elector de un circuito plurinominales es decir como a un circuito que elige más de un diputado coma tenga la posibilidad de seleccionar un número plural de candidatos de un mismo partido conforme al número de curules que correspondan a un circuito electoral en una especie de equiparación injusta con las reglas del circuito uninominal. En el Artículo 2 el Pleno afirma que no existe incongruencia entre el contenido del artículo 2 de la ley 54 de 2012 y el texto constitucional De igual manera los Artículos 4 y 6, promueven el fortalecimiento de la participación democrática de un mayor número de personas, ya sea mediante la libre postulación y reforzando el compromiso de Panamá por la igualdad de género, de forma tal como que se asegure la real participación de la mujer en la contienda electoral es decir se trata de una norma inclusiva que va de la mano con la aspiraciones e internacionales que promueven la participación política de los distintos sectores respectivos del país por lo tanto no consideran que esta norma sea inconstitucional. Por último, el pleno indica que los Artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13 no agreden el texto constitucional en el mismo modo que se ha explicado en análisis del artículo 7 de la ley atacada, el pleno destaca que la base de la legitimidad, en las instrucciones democráticas se debe tratar a través de un proceso Público de deliberación con la participación de los ciudadanos en forma libre e iguales

    2016 Ley N° 5 del 9 de marzo del 2016

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    Esta ley la encuentra en la gaceta oficial N° 27986-A del 10 de marzo del 2016, ley Orgánica del Tribunal ElectoralEsta ley la encuentra en la gaceta oficial N° 27986-A del 10 de marzo del 2016, ley Orgánica del Tribunal Electora

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