Repositorio Digital Tribunal Electoral
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2015 Fallo del 30 de diciembre 2015.
Ratio Decidendi :El Pleno de la Corte Suprema de Justicia señala que la norma atacada se presentó para primer debate deja ver el tema del proyecto ley 110, antecedentes de la Ley 14 de 2010, se concretaba en la modificación de la Ley 69 de 2007, en lo que toca a la posibilidad de asumir y exhibir el historial penal y policivo de las personas, sin embargo en el segundo debate fueron introducidas modificaciones a dicho proyecto de ley como una de ellas vincula al tema electoral y la otra reside en la introducción al artículo 167 A del Código Penal. Por lo tanto todas las modificaciones que fueron insertadas en el segundo debate del proyecto de Ley 110 y que estaban desconectadas con el tema que se discutió en el primer debate, que se concreta con la modificación de la Ley 69 de 2007 en lo que compite específicamente a la autorización para suministrar los antecedentes penales y procedimientos coordina esta función en materia totalmente extraña siendo así que se configura la vulneración del artículo 166 de la Constitución, Pues tratándose de materia totalmente ajena al tema objeto de discusión en artículo 9 de la ley 14 del 2010 que introduce el artículo 167 del Código Penal no recibió primer debate legislativo, a por lo tanto no satisface la exigencia constitucional de los tres debates parlamentarios en días diferentes
Las normas introducidas en el segundo debate se refiere en el desarrollo de la regulación o ajuste de supervisión o adición a los artículos que ya habían sido aprobados en el primer debate más no es admisible la presentación de normas fundamentales nueva, pues estas son las materias extrañas al proyecto lo que prohíbe el artículo 148 del reglamento orgánico interno de la asamblea nacional, que forma parte esencial del sistema o bloque constitucional al y por ello en adicionales prestado el pleno encuentra que igualmente a se vulnera el artículo 63 numeral 1 de la constitución
Por otro lado el derecho de reunión, como se ha dicho, está conectado a la libertad de expresión, Pues también busca, desde la perspectiva colectiva como exhibir la opinión como juicio oposición que tiene un grupo de personas frente a una situación en particular desde esta perspectiva merece una protección reforzada en la medida en la emisión libre del pensamiento es un medio para garantizar la formación de una opinión colectiva sobre determinados asuntos lo que a su vez sirve como un mecanismo para reclamar a las autoridades el cumplimiento de deberes y funciones , intervenir en el ejercicio de Tales funciones o ejercer un legítimo control sobre las mismas , detrás de tales derechos como libertad de expresión, reunión , con asociación y manifestación se encuentra la idea del pluralismo, la tolerancia, sin las cuales no existe la democracia por lo cual la Corte Suprema de Justicia pleno considera que no es constitucional el contenido de lo demandado.Ratio Decidendi :El Pleno de la Corte Suprema de Justicia señala que la norma atacada se presentó para primer debate deja ver el tema del proyecto ley 110, antecedentes de la Ley 14 de 2010, se concretaba en la modificación de la Ley 69 de 2007, en lo que toca a la posibilidad de asumir y exhibir el historial penal y policivo de las personas, sin embargo en el segundo debate fueron introducidas modificaciones a dicho proyecto de ley como una de ellas vincula al tema electoral y la otra reside en la introducción al artículo 167 A del Código Penal. Por lo tanto todas las modificaciones que fueron insertadas en el segundo debate del proyecto de Ley 110 y que estaban desconectadas con el tema que se discutió en el primer debate, que se concreta con la modificación de la Ley 69 de 2007 en lo que compite específicamente a la autorización para suministrar los antecedentes penales y procedimientos coordina esta función en materia totalmente extraña siendo así que se configura la vulneración del artículo 166 de la Constitución, Pues tratándose de materia totalmente ajena al tema objeto de discusión en artículo 9 de la ley 14 del 2010 que introduce el artículo 167 del Código Penal no recibió primer debate legislativo, a por lo tanto no satisface la exigencia constitucional de los tres debates parlamentarios en días diferentes
Las normas introducidas en el segundo debate se refiere en el desarrollo de la regulación o ajuste de supervisión o adición a los artículos que ya habían sido aprobados en el primer debate más no es admisible la presentación de normas fundamentales nueva, pues estas son las materias extrañas al proyecto lo que prohíbe el artículo 148 del reglamento orgánico interno de la asamblea nacional, que forma parte esencial del sistema o bloque constitucional al y por ello en adicionales prestado el pleno encuentra que igualmente a se vulnera el artículo 63 numeral 1 de la constitución
Por otro lado el derecho de reunión, como se ha dicho, está conectado a la libertad de expresión, Pues también busca, desde la perspectiva colectiva como exhibir la opinión como juicio oposición que tiene un grupo de personas frente a una situación en particular desde esta perspectiva merece una protección reforzada en la medida en la emisión libre del pensamiento es un medio para garantizar la formación de una opinión colectiva sobre determinados asuntos lo que a su vez sirve como un mecanismo para reclamar a las autoridades el cumplimiento de deberes y funciones , intervenir en el ejercicio de Tales funciones o ejercer un legítimo control sobre las mismas , detrás de tales derechos como libertad de expresión, reunión , con asociación y manifestación se encuentra la idea del pluralismo, la tolerancia, sin las cuales no existe la democracia por lo cual la Corte Suprema de Justicia pleno considera que no es constitucional el contenido de lo demandado
Discurso de despedida como Presidente de la Asamblea Nacional: H.D. Adolfo Valderrama
La ceremonia de despedida de un presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario que marca el fin de un periodo legislativo y sirve como un momento de transición y reflexión. En este evento, el presidente saliente rinde cuentas de su gestió
2015 Atenea: Mecanismo de Aceleración de la Participación Política de las Mujeres En América Latina y El Caribe
El presente diagnóstico es el resultado de una iniciativa que se basa en una permanente suma de esfuerzos y acción coordinada que ha involucrado a las tres organizaciones que la impulsan, PNUD, ONU Mujeres e IDEA Internacional a nivel regional, así como sus oficinas en el ámbito nacional. El diagnóstico de Panamá que aquí presentamos es el resultado de la primera aplicación del proyecto Atenea en un país. La información recabada y el análisis realizado pretenden ofrecer un panorama integrado y ordenado del estado de situación de la participación política de las mujeres en Panamá con el objetivo de que contribuya a generar debates y sinergias entre los agentes impulsores. Temas destacados: Breve descripción del Mecanismo de Aceleración de la Participación Política de las Mujeres en América latina y el Caribe (ATENEA), Aplicando ATENEA en Panamá, Resultados del Índice de paridad Política en Panamá, Compromisos nacionales con la igualdad en la Constitución y en el marco legal, la presencia de mujeres: en el poder ejecutivo y administración pública y existencia de condiciones mínimas para el ejercicio del cargo, en el poder legislativo y existencia de condiciones mínimas para el acceso y ejercicio del cargo, en los partidos políticos y condiciones mínimas para su participación en igualdad de condiciones y en los gobiernos locales.El presente diagnóstico es el resultado de una iniciativa que se basa en una permanente suma de esfuerzos y acción coordinada que ha involucrado a las tres organizaciones que la impulsan, PNUD, ONU Mujeres e IDEA Internacional a nivel regional, así como sus oficinas en el ámbito nacional. El diagnóstico de Panamá que aquí presentamos es el resultado de la primera aplicación del proyecto Atenea en un país. La información recabada y el análisis realizado pretenden ofrecer un panorama integrado y ordenado del estado de situación de la participación política de las mujeres en Panamá con el objetivo de que contribuya a generar debates y sinergias entre los agentes impulsores. Temas destacados: Breve descripción del Mecanismo de Aceleración de la Participación Política de las Mujeres en América latina y el Caribe (ATENEA), Aplicando ATENEA en Panamá, Resultados del Índice de paridad Política en Panamá, Compromisos nacionales con la igualdad en la Constitución y en el marco legal, la presencia de mujeres: en el poder ejecutivo y administración pública y existencia de condiciones mínimas para el ejercicio del cargo, en el poder legislativo y existencia de condiciones mínimas para el acceso y ejercicio del cargo, en los partidos políticos y condiciones mínimas para su participación en igualdad de condiciones y en los gobiernos locales
Discurso de instalación como Presidente de la Asamblea Nacional: H.D. Rubén De León Sánchez
La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo
2015 Fallo del 11 de agosto 2015.
Ratio Decidendi :El Pleno señala que no comparte la opinión de la procuraduría de la Administración referente a la infracción al artículo 4 de la Constitución, relacionado con el artículo 3 de la carta de la Organización de Estados Americanos, porque a pesar que nuestra norma fundamental en el precitado artículo constitucional, plantea que nuestro país acatar las normas del derecho internacional como se pensaba antes que la misma por regla general no tenían el mismo rango de las normas constitucionales, pues se decía que se enmarcan dentro del mismo nivel donde se encuentran las disposiciones legales, solo algunas tenían una de jerarquía, Como en el caso del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos pero esta posición ha cambiado, al darle una nueva connotación al denominado bloque constitucional, pero que en actualidad se relaciona con el último párrafo del artículo 17 de la constitución, cuyo alcance conlleva a que los derechos contenidos nuestra Constitución deben ser considerado mínimos y no excluyentes de los contenidos en tratados de derechos humanos suscrito y ratificados por nuestro país, por lo tanto la presente infracción a esta norma constitucional obliga a la Naciones suscriptora a contar con un ordenamiento jurídico electoral, que permita a toda persona con capacidad el libre ejercicio de sus derechos políticos.
Aparte al examinar la infracción al artículo 19, indican de que se infringe de manera directa por considerar que los candidatos inscritos en partidos políticos poseen mayores facilidades de postulación que un independiente los cual se da en la recolección de firmas o agente, o que los inscritos en un partido de puedan apoyar a un candidato independiente y no lo puedan hace. La norma acusada coarta los derechos políticos de todos los panameños, ya que no permite el libre derecho de elegir y ser elegidoRatio Decidendi :El Pleno señala que no comparte la opinión de la procuraduría de la Administración referente a la infracción al artículo 4 de la Constitución, relacionado con el artículo 3 de la carta de la Organización de Estados Americanos, porque a pesar que nuestra norma fundamental en el precitado artículo constitucional, plantea que nuestro país acatar las normas del derecho internacional como se pensaba antes que la misma por regla general no tenían el mismo rango de las normas constitucionales, pues se decía que se enmarcan dentro del mismo nivel donde se encuentran las disposiciones legales, solo algunas tenían una de jerarquía, Como en el caso del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos pero esta posición ha cambiado, al darle una nueva connotación al denominado bloque constitucional, pero que en actualidad se relaciona con el último párrafo del artículo 17 de la constitución, cuyo alcance conlleva a que los derechos contenidos nuestra Constitución deben ser considerado mínimos y no excluyentes de los contenidos en tratados de derechos humanos suscrito y ratificados por nuestro país, por lo tanto la presente infracción a esta norma constitucional obliga a la Naciones suscriptora a contar con un ordenamiento jurídico electoral, que permita a toda persona con capacidad el libre ejercicio de sus derechos políticos.
Aparte al examinar la infracción al artículo 19, indican de que se infringe de manera directa por considerar que los candidatos inscritos en partidos políticos poseen mayores facilidades de postulación que un independiente los cual se da en la recolección de firmas o agente, o que los inscritos en un partido de puedan apoyar a un candidato independiente y no lo puedan hace. La norma acusada coarta los derechos políticos de todos los panameños, ya que no permite el libre derecho de elegir y ser elegid
2015 Fallo del 12 de febrero 2015.
Ratio Decidendi :El pleno de la Corte Suprema de Justicia para determinar su juicio sobre el alcance del numeral 2 del artículo 193 de la Constitución tiene que recurrir a la una interpretación constitucional que sea factible por las razones éticas y de transparencia que inspiraron el proyecto, por lo tanto el análisis que hay que efectuar para determinar el derecho que puede tener la señora Martinelli esposa del presidente a ser candidata a vicepresidente, se debe considerar el derecho de la ciudadanía a la realización de comicios elecciones libres de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución Nacional que obliga a las autoridades a garantizar la libertad y honra del sufragio, para lo cual el mismo artículo prohíbe el apoyo oficial directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular. Por consiguiente los ciudadanos deben tener la certeza que se cumplen con lo normado en el artículo 136 constitucional, lo que no se garantizaría en una elección donde la esposa del presidente de turno sea candidata a vicepresidente de la República. En ese contexto el Pleno opina que debe efectuarse una correcta interpretación del artículo 193 numeral 2, en que sea considerado como violatorio por las resoluciones impugnadas, sería importante el derecho que tiene una persona para ser elegida, tal prerrogativa debe verse función del derecho del resto de los ciudadanos a elegir a sus funcionarios , tal como lo dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por tal razón debe garantizarse la libre expresión de la voluntad de los electores juntos esta selección según el Artículo 136 de la Constitución debe Igualmente hacer transparente y libre de elecciones, lo que no se logra en contraposición al 136,si se permite el apoyo oficial, directo o indirecto a candidatos a puestos de elección popular, como podría darse si el candidato a vicepresidente fuera la esposa del presidente en ejercicioRatio Decidendi :El pleno de la Corte Suprema de Justicia para determinar su juicio sobre el alcance del numeral 2 del artículo 193 de la Constitución tiene que recurrir a la una interpretación constitucional que sea factible por las razones éticas y de transparencia que inspiraron el proyecto, por lo tanto el análisis que hay que efectuar para determinar el derecho que puede tener la señora Martinelli esposa del presidente a ser candidata a vicepresidente, se debe considerar el derecho de la ciudadanía a la realización de comicios elecciones libres de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución Nacional que obliga a las autoridades a garantizar la libertad y honra del sufragio, para lo cual el mismo artículo prohíbe el apoyo oficial directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular. Por consiguiente los ciudadanos deben tener la certeza que se cumplen con lo normado en el artículo 136 constitucional, lo que no se garantizaría en una elección donde la esposa del presidente de turno sea candidata a vicepresidente de la República. En ese contexto el Pleno opina que debe efectuarse una correcta interpretación del artículo 193 numeral 2, en que sea considerado como violatorio por las resoluciones impugnadas, sería importante el derecho que tiene una persona para ser elegida, tal prerrogativa debe verse función del derecho del resto de los ciudadanos a elegir a sus funcionarios , tal como lo dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por tal razón debe garantizarse la libre expresión de la voluntad de los electores juntos esta selección según el Artículo 136 de la Constitución debe Igualmente hacer transparente y libre de elecciones, lo que no se logra en contraposición al 136,si se permite el apoyo oficial, directo o indirecto a candidatos a puestos de elección popular, como podría darse si el candidato a vicepresidente fuera la esposa del presidente en ejercici
2015 Fallo del 29 de diciembre 2015.
Ratio Decidendi :El Pleno advierte que la norma acusada no es contraria a las disposiciones constitucionales cuya violación se alega, pues todo lo que hace es establecer una limitante para quienes pretenden postularse como candidatos a los cargos de diputados, alcalde, representantes y concejales que pertenezcan a un partido político que forman parte de una alianza, en el sentido que sólo podrán ser postulado para dichos cargos por los partidos políticos que formen parte de la misma Alianza nacional, lo cual a nuestro criterio no interfiere en la separación de los órganos del Estado y por el contrario lo que hace es regular en un aspecto las postulaciones y en atención a ellos el cargo de violación constitucional no es admisible. Tampoco transgrede el artículo 39 de la Constitución Política toda vez que el mismo no regula los aspectos generales referentes a los partidos políticos sino lo relativo a las compañías como asociaciones y fundaciones reguladas por el código civil distinto a los partidos cuyo reconocimiento y consistencia según el artículo 138 de la Constitución será reglamentada por la ley en ese caso el Código Electoral.
En cuanto a la infracción del artículo 138 alegaron que ignoraba el pluralismo de los partidos políticos y restringiendo sus funciones como instrumento fundamental de la participación política, Explica que contrario desconocer la existencia los partidos políticos y restringir sus funciones para facilitar la participación política, contiene una limitante basada precisamente en la función pluralista de los partidos políticos en ese sentido el artículo 1 de la ley 31 del 2013 que modifica el artículo 235 del código electoral establece una restricción en la postulación de los candidatos de partidos que forman parte de una alianza nacional, entendiendo como tal a la constituida para postular candidatos comunes al cargo de presidente y vicepresidente de la República. se advierte que la norma no impide la participación de los ciudadanos panameños en la elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de ser elegido sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dicha postulación se pueda realizar; por último se señala la infracción cometida por el artículo 2 de la ley 31 del 22 de abril de 2013 la norma se refiere a una consulta previa que el Tribunal Electoral debe hacer a los partidos políticos legalmente reconocido además de elaborar y presentar a la asamblea nacional el proyecto de ley que se creen los circuitos electorales que sirvan de base para la elección de diputados en esta materia la cual no es abordada en la ley demandada de inconstitucionalidad por lo que esté cargo de violación tampoco se encuentra acreditado.Ratio Decidendi :El Pleno advierte que la norma acusada no es contraria a las disposiciones constitucionales cuya violación se alega, pues todo lo que hace es establecer una limitante para quienes pretenden postularse como candidatos a los cargos de diputados, alcalde, representantes y concejales que pertenezcan a un partido político que forman parte de una alianza, en el sentido que sólo podrán ser postulado para dichos cargos por los partidos políticos que formen parte de la misma Alianza nacional, lo cual a nuestro criterio no interfiere en la separación de los órganos del Estado y por el contrario lo que hace es regular en un aspecto las postulaciones y en atención a ellos el cargo de violación constitucional no es admisible. Tampoco transgrede el artículo 39 de la Constitución Política toda vez que el mismo no regula los aspectos generales referentes a los partidos políticos sino lo relativo a las compañías como asociaciones y fundaciones reguladas por el código civil distinto a los partidos cuyo reconocimiento y consistencia según el artículo 138 de la Constitución será reglamentada por la ley en ese caso el Código Electoral.
En cuanto a la infracción del artículo 138 alegaron que ignoraba el pluralismo de los partidos políticos y restringiendo sus funciones como instrumento fundamental de la participación política, Explica que contrario desconocer la existencia los partidos políticos y restringir sus funciones para facilitar la participación política, contiene una limitante basada precisamente en la función pluralista de los partidos políticos en ese sentido el artículo 1 de la ley 31 del 2013 que modifica el artículo 235 del código electoral establece una restricción en la postulación de los candidatos de partidos que forman parte de una alianza nacional, entendiendo como tal a la constituida para postular candidatos comunes al cargo de presidente y vicepresidente de la República. se advierte que la norma no impide la participación de los ciudadanos panameños en la elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de ser elegido sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dicha postulación se pueda realizar; por último se señala la infracción cometida por el artículo 2 de la ley 31 del 22 de abril de 2013 la norma se refiere a una consulta previa que el Tribunal Electoral debe hacer a los partidos políticos legalmente reconocido además de elaborar y presentar a la asamblea nacional el proyecto de ley que se creen los circuitos electorales que sirvan de base para la elección de diputados en esta materia la cual no es abordada en la ley demandada de inconstitucionalidad por lo que esté cargo de violación tampoco se encuentra acreditado
El futuro es ahora
El siguiente artículo la autora aborda los temas tratados en el IV Foro de Las Américas: “Jóvenes socios para la prosperidad” que se desarrollo en el marco de la Cumbre Oficial de las Américas en el año 2015 en Panamá, donde los jóvenes tuvieron la oportunidad nuevamente de compartir, debatir y consensuar posiciones en torno a temas como: energía y medio ambiente, seguridad y migración, educación, gobernabilidad democrática y participación. En el desarrollo del escrito aborda las siguientes preguntas: ¿dónde están los y las jóvenes dentro de estos espacios de diálogo?, ¿Cuáles son sus intereses y aspiraciones? y ¿Qué proponen y por qué son importantes para nuestras democracias?El siguiente artículo la autora aborda los temas tratados en el IV Foro de Las Américas: “Jóvenes socios para la prosperidad” que se desarrollo en el marco de la Cumbre Oficial de las Américas en el año 2015 en Panamá, donde los jóvenes tuvieron la oportunidad nuevamente de compartir, debatir y consensuar posiciones en torno a temas como: energía y medio ambiente, seguridad y migración, educación, gobernabilidad democrática y participación. En el desarrollo del escrito aborda las siguientes preguntas: ¿dónde están los y las jóvenes dentro de estos espacios de diálogo?, ¿Cuáles son sus intereses y aspiraciones? y ¿Qué proponen y por qué son importantes para nuestras democracias
2015 Sentencia del 30 de diciembre del 2015
Esta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 28004-B, del 6 de abril del 2016, Por el cual se declara que son inconstitucionales, los artículos 8, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 22, 27, y 30 de la ley 43 de 2009 y que no son inconstitucionales, los artículos 1, 2, 9, 10, 11, 15, 20 y 32 de la misma excerta legal. e igualmente, se declara que recuperan su vigencia los artículos de la ley 4 de 1994 de carrera administrativa, que fueron derogados o reformados por los artículos 8, 12, 13, 16, 17 y 18 de la LEY 43 de 2009.Esta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 28004-B, del 6 de abril del 2016, Por el cual se declara que son inconstitucionales, los artículos 8, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 22, 27, y 30 de la ley 43 de 2009 y que no son inconstitucionales, los artículos 1, 2, 9, 10, 11, 15, 20 y 32 de la misma excerta legal. e igualmente, se declara que recuperan su vigencia los artículos de la ley 4 de 1994 de carrera administrativa, que fueron derogados o reformados por los artículos 8, 12, 13, 16, 17 y 18 de la LEY 43 de 2009
2015 Ley N° 53 del 27 de agosto del 2015
Esta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 27856-A del 28 de agosto del2015, que regula la Carrera JudicialEsta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 27856-A del 28 de agosto del2015, que regula la Carrera Judicial