Repositorio Digital Tribunal Electoral
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2019 Fallo del 19 de febrero de 2019
El Pleno indica que el financiamiento lo debe pagar el Tribunal Electoral luego de la presentación de la factura correspondiente de los servicios
presentados por la agencia o medio publicidad y el financiamiento se aplica a los partidos políticos y se componen el 30% del monto total del
financiamiento repartido igualitariamente entre los partidos, que es el financiamiento preelectoral después de la campaña los partidos que subsisten
tienen derecho a un financiamiento electoral que será entregado en partidas trimestrales igual comenzando en el mes de junio del año de las
elecciones y concluyendo 5 años más tardes en el mes de junio; Los candidatos libre postulación dentro de los 30 días calendario siguientes a la
entrega de las credenciales del candidato proclamado les serán entregados en su totalidad de acuerdo al aporte de los costos recibidos , pero sólo para los que hayan sido electo.
Es necesario Resaltar que la democracia tiene un costo económico que paga el Estado, por eso necesario que los informe de los gastos de la actividades, la información de las contribuciones sean debidamente regulada y tenga una fiscalización pues son gastos públicos correspondientes a fondos aportados por todos los panameños; por lo tanto, todo estos financiamientos han sido atendidos según las reglas electorales planteadas en el Código Electoral en el artículo 193 y desarrollada en el decreto que se demanda inconstitucionalidad de esa manera el Tribunal Electoral busca la distribución de financiamiento público como un aporte fijo igualitario del subsidio sobre la base de los votos obtenidos, de allí que no es inconstitucional el párrafo que se demanda en el Articulo artículo 2 del Decreto número 22 del 5 de mayo del 2018, publicado en el boletín oficial del Tribunal Electoral número 4256 a del 5 de mayo 201. Aparte el activador constitucional reprocha el trato desigual a los distintos actores de la contienda electoral, el Pleno se pronuncia en que de acuerdo a sus naturalezas distintas, los mismos no pueden ser tratados de idéntica manera, pues ante estas disimilitudes manifiesta, también merecen tratos distintos en cuanto a cuantificación del financiamiento público. Por tal motivo el Pleno no estima que se haya infringido con el decreto la constitución política y cómo se debe recordar el principio de evidencia la acción de inconstitucionalidad de una norma para que proceda debe ser Clara, manifiesta e indudable que Viole la Constitución de una manera precisa e indiscutible y lo demandado NO DEMUESTRA esa EVIDENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCION.El Pleno indica que el financiamiento lo debe pagar el Tribunal Electoral luego de la presentación de la factura correspondiente de los servicios
presentados por la agencia o medio publicidad y el financiamiento se aplica a los partidos políticos y se componen el 30% del monto total del
financiamiento repartido igualitariamente entre los partidos, que es el financiamiento preelectoral después de la campaña los partidos que subsisten
tienen derecho a un financiamiento electoral que será entregado en partidas trimestrales igual comenzando en el mes de junio del año de las
elecciones y concluyendo 5 años más tardes en el mes de junio; Los candidatos libre postulación dentro de los 30 días calendario siguientes a la
entrega de las credenciales del candidato proclamado les serán entregados en su totalidad de acuerdo al aporte de los costos recibidos , pero sólo para los que hayan sido electo.
Es necesario Resaltar que la democracia tiene un costo económico que paga el Estado, por eso necesario que los informe de los gastos de la actividades, la información de las contribuciones sean debidamente regulada y tenga una fiscalización pues son gastos públicos correspondientes a fondos aportados por todos los panameños; por lo tanto, todo estos financiamientos han sido atendidos según las reglas electorales planteadas en el Código Electoral en el artículo 193 y desarrollada en el decreto que se demanda inconstitucionalidad de esa manera el Tribunal Electoral busca la distribución de financiamiento público como un aporte fijo igualitario del subsidio sobre la base de los votos obtenidos, de allí que no es inconstitucional el párrafo que se demanda en el Articulo artículo 2 del Decreto número 22 del 5 de mayo del 2018, publicado en el boletín oficial del Tribunal Electoral número 4256 a del 5 de mayo 201. Aparte el activador constitucional reprocha el trato desigual a los distintos actores de la contienda electoral, el Pleno se pronuncia en que de acuerdo a sus naturalezas distintas, los mismos no pueden ser tratados de idéntica manera, pues ante estas disimilitudes manifiesta, también merecen tratos distintos en cuanto a cuantificación del financiamiento público. Por tal motivo el Pleno no estima que se haya infringido con el decreto la constitución política y cómo se debe recordar el principio de evidencia la acción de inconstitucionalidad de una norma para que proceda debe ser Clara, manifiesta e indudable que Viole la Constitución de una manera precisa e indiscutible y lo demandado NO DEMUESTRA esa EVIDENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCION
Discurso de instalación como Presidente de la Asamblea Nacional: H.D. Marcos Enrique Castillero Barahona
La toma de posesión del presidente de la Asamblea Nacional de Panamá es un acto protocolario de gran relevancia política que marca el inicio de un nuevo periodo legislativo. Durante este evento, el nuevo presidente asume oficialmente sus funciones y presenta su plan de trabajo
2019 Fallo del 19 febrero del 2019
Como podemos observar, el significado de la justicia distributiva de las finanzas se hace, con los criterios más o menos, equitativo de distribución del dinero público para las elecciones, en tal sentido deben establecerse, los criterios generosos de distribución, del financiamiento público directo, en materia de elección, de partido y de candidatos independientes,
Ese financiamiento está condicionado a los siguientes requisitos: Primero, ser partido político legalmente constituido, y segundo ser candidato de Libre Postulación, reconocido por el Tribunal Electoral.
En el caso de los Partidos Políticos, para obtener el financiamiento público preelectoral, solo participan los partidos políticos legalmente constituidos, y en el post electoral solo participan los partidos que logran subsistir; y para ello deben obtener un 4% de votos válidos emitidos, en la última elección para el cargo, y circunscripción que aspiran, no puede exigirse una cantidad superior al 5%, como lo establece el artículo 138 de la Constitución Política, y para financiamiento post electoral, solo los candidatos independientes ganadores.
En cuanto a los tipos de financiamiento directos, están el preelectoral y post electoral. Para cada elección general se aplica una partida correspondiente al 1% de los ingresos corrientes presupuestado para el Gobierno Central para el año inmediatamente anterior el 40% para el financiamiento previo y el 60% para el financiamiento pos electoral; de la misma manera, las diferentes oficinas administrativas de los partidos provinciales y comarcales, tienen dos fuentes de financiamiento post electoral, el 20% se procede para determinar la suma que le corresponda a cada partidos sobre la base de los votos obtenidos, distribuyéndose así: cada partido el 75% para gastos de funcionamiento, 25% para capacitación y este último rubro, el 10% debe estar destinado al género femenino.
Con fines electorales se les entrega un aporte fijo igualitario electoral, el cual proviene del 40% del financiamiento público que es asignado igualitariamente a los partidos así: 25% para reembolso de las postulaciones a todos los cargos y el 75% para reembolsar sus gastos de publicidad durante la campaña electoral.
Para los candidatos independientes de libre postulación se les prorrateará con base a las cantidades, de firmas, el 3.5% que le corresponde del financiamiento electoral y el mismo se dividirá entre todos a los candidatos independientes de todas las circunscripciones electorales que concurran a los puestos de elección. Este porcentaje se entregará por la cantidad de firmas….
Estas explicaciones son importantes para que la sociedad panameña sepa, que las gestiones y actuaciones relacionadas con los partidos políticos constituido, y con los candidatos independientes, tienen como finalidad lo que ya hemos señalado que la democracia tiene un costo económico que paga el Estado. Por eso, es necesario, que los informes de los gastos y de las actividades y la información de las contribuciones que reciben los partidos y los candidatos independientes sean debidamente regulados y tenga una fiscalización, pues son gastos públicos correspondientes a fondos aportados por todos los panameños, por lo que rige la necesidad de rendición de cuentas y el principio de transparencia.
Ese financiamiento público, su distribución y fiscalización, para los partidos políticos, las organizaciones con fines políticos, los candidatos independientes de libre postulación, se realizará con el fin de obtener escaños y victorias electorales se hicieran en nuestro país desde las elecciones de 1999, además son fondos utilizados para evitar de manera indirecta, las ventajas sobre aquellos que no puedan contar con otro apoyo que no sea financiamiento público, porque este financiamiento público evita aspirar a ingresos privados ilícitos en la política pública.Como podemos observar, el significado de la justicia distributiva de las finanzas se hace, con los criterios más o menos, equitativo de distribución del dinero público para las elecciones, en tal sentido deben establecerse, los criterios generosos de distribución, del financiamiento público directo, en materia de elección, de partido y de candidatos independientes,
Ese financiamiento está condicionado a los siguientes requisitos: Primero, ser partido político legalmente constituido, y segundo ser candidato de Libre Postulación, reconocido por el Tribunal Electoral.
En el caso de los Partidos Políticos, para obtener el financiamiento público preelectoral, solo participan los partidos políticos legalmente constituidos, y en el post electoral solo participan los partidos que logran subsistir; y para ello deben obtener un 4% de votos válidos emitidos, en la última elección para el cargo, y circunscripción que aspiran, no puede exigirse una cantidad superior al 5%, como lo establece el artículo 138 de la Constitución Política, y para financiamiento post electoral, solo los candidatos independientes ganadores.
En cuanto a los tipos de financiamiento directos, están el preelectoral y post electoral. Para cada elección general se aplica una partida correspondiente al 1% de los ingresos corrientes presupuestado para el Gobierno Central para el año inmediatamente anterior el 40% para el financiamiento previo y el 60% para el financiamiento pos electoral; de la misma manera, las diferentes oficinas administrativas de los partidos provinciales y comarcales, tienen dos fuentes de financiamiento post electoral, el 20% se procede para determinar la suma que le corresponda a cada partidos sobre la base de los votos obtenidos, distribuyéndose así: cada partido el 75% para gastos de funcionamiento, 25% para capacitación y este último rubro, el 10% debe estar destinado al género femenino.
Con fines electorales se les entrega un aporte fijo igualitario electoral, el cual proviene del 40% del financiamiento público que es asignado igualitariamente a los partidos así: 25% para reembolso de las postulaciones a todos los cargos y el 75% para reembolsar sus gastos de publicidad durante la campaña electoral.
Para los candidatos independientes de libre postulación se les prorrateará con base a las cantidades, de firmas, el 3.5% que le corresponde del financiamiento electoral y el mismo se dividirá entre todos a los candidatos independientes de todas las circunscripciones electorales que concurran a los puestos de elección. Este porcentaje se entregará por la cantidad de firmas….
Estas explicaciones son importantes para que la sociedad panameña sepa, que las gestiones y actuaciones relacionadas con los partidos políticos constituido, y con los candidatos independientes, tienen como finalidad lo que ya hemos señalado que la democracia tiene un costo económico que paga el Estado. Por eso, es necesario, que los informes de los gastos y de las actividades y la información de las contribuciones que reciben los partidos y los candidatos independientes sean debidamente regulados y tenga una fiscalización, pues son gastos públicos correspondientes a fondos aportados por todos los panameños, por lo que rige la necesidad de rendición de cuentas y el principio de transparencia.
Ese financiamiento público, su distribución y fiscalización, para los partidos políticos, las organizaciones con fines políticos, los candidatos independientes de libre postulación, se realizará con el fin de obtener escaños y victorias electorales se hicieran en nuestro país desde las elecciones de 1999, además son fondos utilizados para evitar de manera indirecta, las ventajas sobre aquellos que no puedan contar con otro apoyo que no sea financiamiento público, porque este financiamiento público evita aspirar a ingresos privados ilícitos en la política pública
Participación política electoral con enfoque de género
El artículo se centra en visibilizar el tema de la participación electoral de las mujeres, develando las representaciones sociales que sustentan o no ese nivel de participación dentro del imaginario social, político del país y su importancia en torno a la democracia.El artículo se centra en visibilizar el tema de la participación electoral de las mujeres, develando las representaciones sociales que sustentan o no ese nivel de participación dentro del imaginario social, político del país y su importancia en torno a la democracia
2019 Fallo del 20 de febrero de 2019.
La parte demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión jurídica de los artículos 178 y 190 del código electoral, ya que ambos artículos permiten a las personas jurídicas hacer donaciones a los partidos políticos y a candidatos. Referente a las violaciones en el artículo 131 el demandante hace referencia de que el sufragio es una facultad atribuida sólo a las personas panameñas mayores de 18 años, o sea personas naturales de las cuales se entienden excluida las personas jurídicas; y por lo tanto, estima que el artículo 178 del código electoral viola de forma directa por comisión el artículo 131 de la Constitución ya que el mismo no le atribuye a las personas jurídicas un derecho político, de igual forma se ha violado el artículo 132 de la Constitución ya que el ejercicio de derechos políticos solo se reserva a los ciudadanos panameños sin embargo la norma acusada de inconstitucional reconoce y extiende tal derecho a las personas jurídicas, derecho que no es conforme a lo dispuesto en la Carta Magna ya que le permite a las personas jurídicas el derecho de hacer donaciones políticas; por otro lado la constitución política en su artículo 135 también es violada de forma directa por comisión de que permiten las personas jurídicas ejercer el derecho al sufragio entendiendo este en un sentido amplio y comprensivo, por tal razón manifiesta que la persona jurídica no tienen el derecho a financiar los partidos políticos y candidatos políticos, ya que el derechos políticos es reservado exclusivamente a ciudadanos panameños, tomando en consideración que no sería prudente mantener vigente las normas legales que permiten a las personas jurídicas ya sean nacionales o extranjeras el derecho de financiar actividades políticas.La parte demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión jurídica de los artículos 178 y 190 del código electoral, ya que ambos artículos permiten a las personas jurídicas hacer donaciones a los partidos políticos y a candidatos. Referente a las violaciones en el artículo 131 el demandante hace referencia de que el sufragio es una facultad atribuida sólo a las personas panameñas mayores de 18 años, o sea personas naturales de las cuales se entienden excluida las personas jurídicas; y por lo tanto, estima que el artículo 178 del código electoral viola de forma directa por comisión el artículo 131 de la Constitución ya que el mismo no le atribuye a las personas jurídicas un derecho político, de igual forma se ha violado el artículo 132 de la Constitución ya que el ejercicio de derechos políticos solo se reserva a los ciudadanos panameños sin embargo la norma acusada de inconstitucional reconoce y extiende tal derecho a las personas jurídicas, derecho que no es conforme a lo dispuesto en la Carta Magna ya que le permite a las personas jurídicas el derecho de hacer donaciones políticas; por otro lado la constitución política en su artículo 135 también es violada de forma directa por comisión de que permiten las personas jurídicas ejercer el derecho al sufragio entendiendo este en un sentido amplio y comprensivo, por tal razón manifiesta que la persona jurídica no tienen el derecho a financiar los partidos políticos y candidatos políticos, ya que el derechos políticos es reservado exclusivamente a ciudadanos panameños, tomando en consideración que no sería prudente mantener vigente las normas legales que permiten a las personas jurídicas ya sean nacionales o extranjeras el derecho de financiar actividades políticas
Historia constitucional de Panamá
Este trabajo fue publicado en el libro “Historia Constitucional de Iberoamérica”, en este capítulo se realiza un análisis de la evolución político- constitucional de Panamá, aspectos significativos que podrían implicar una variación en la exposición clásica sobre los pasados doscientos años de constituciones panameñas. No sólo se contiene el análisis jurídico-formal de las constituciones históricas, sino también la evolución institucional de la nación, prestando especial atención a las vicisitudes de sus respectivos procesos de consolidación democrática, se trata de mirar nuevamente los acontecimientos del pasado, y confirmar si lo que habíamos visto antes sigue ahí, o si podemos encontrar nuevos significados.Este trabajo fue publicado en el libro “Historia Constitucional de Iberoamérica”, en este capítulo se realiza un análisis de la evolución político- constitucional de Panamá, aspectos significativos que podrían implicar una variación en la exposición clásica sobre los pasados doscientos años de constituciones panameñas. No sólo se contiene el análisis jurídico-formal de las constituciones históricas, sino también la evolución institucional de la nación, prestando especial atención a las vicisitudes de sus respectivos procesos de consolidación democrática, se trata de mirar nuevamente los acontecimientos del pasado, y confirmar si lo que habíamos visto antes sigue ahí, o si podemos encontrar nuevos significados
2018 Sentencia del 15 de noviembre del 2018
Esta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 28699-A del 22 de enero del 2019, por el cual se declara que es Inconstitucional el Artículo 5 (Numeral 2). del decreto 31 del 13 de octubre del2017,"QUE ESTABLECE LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA CAMPAÑA ELECTORAL", publicada en el Boletín Electoral 4125 del 16 de octubre del 2017 del Tribunal Electoral, por ser violatorio de la Carta Magna. Que no es Institucional el Artículo 3 (Numeral 2) y el artículo 7 (Numeral 3) del Decreto 31 del 13 de octubre del 217, “QUE ESTABLECE LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA CAMPAÑA ELECTORAL”, Publicada en el Boletín Electoral 4152 del 16 del octubre del 2017 del Tribunal ElectoralEsta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 28699-A del 22 de enero del 2019, por el cual se declara que es Inconstitucional el Artículo 5 (Numeral 2). del decreto 31 del 13 de octubre del2017,"QUE ESTABLECE LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA CAMPAÑA ELECTORAL", publicada en el Boletín Electoral 4125 del 16 de octubre del 2017 del Tribunal Electoral, por ser violatorio de la Carta Magna. Que no es Institucional el Artículo 3 (Numeral 2) y el artículo 7 (Numeral 3) del Decreto 31 del 13 de octubre del 217, “QUE ESTABLECE LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA CAMPAÑA ELECTORAL”, Publicada en el Boletín Electoral 4152 del 16 del octubre del 2017 del Tribunal Electora
2018 Fallo del 12 de noviembre de 2018.
El Pleno indica que mediante la sentencia del 28 de abril de 2016, El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la no inconstitucionalidad del contenido del artículo 7 de la ley 54 de 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se adicionó el artículo 246 –A del Código Electoral sin embargo, por medio de la Ley número 29 de 29 de mayo 2017, coma específicamente el artículo 106 se subroga Su contenido, pero luego del análisis e llega a la conclusión que su contenido no ha sido cambiado, por lo tanto existe precedente en nuestra jurisprudencia que indica inconstitucionalidad de la frase citada y contenida en el artículo 246 - del Código Electoral, por lo tanto surgió la excepción de cosa juzgada, coma entendiendo que, por razones de seguridad jurídica no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo por lo que, no debe darse una nueva decisión que afecte o contradiga lo que ya La Corte Suprema de Justicia ha decidido en su fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política que establece que las decisiones sobre el control constitucional que pronuncié esta corporación de justicia son finales coma definitivas y obligatorias, por lo tal se está ante Cosa Juzgada Constitucional, como señala el constitucionalista Patricio Maraniello que la cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial, y podemos definirla como la influencia que ejerce cierta Providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano. A partir de una sentencia firme puede ser considerada como RES JUDICATA para hacer inatacable; inimpugnable, inmodificable, inmutable, imperativa, es decir hay una imposibilidad material de abril un nuevo proceso sobre la misma cuestión existiendo una verdadera prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria…El Pleno indica que mediante la sentencia del 28 de abril de 2016, El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la no inconstitucionalidad del contenido del artículo 7 de la ley 54 de 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se adicionó el artículo 246 –A del Código Electoral sin embargo, por medio de la Ley número 29 de 29 de mayo 2017, coma específicamente el artículo 106 se subroga Su contenido, pero luego del análisis e llega a la conclusión que su contenido no ha sido cambiado, por lo tanto existe precedente en nuestra jurisprudencia que indica inconstitucionalidad de la frase citada y contenida en el artículo 246 - del Código Electoral, por lo tanto surgió la excepción de cosa juzgada, coma entendiendo que, por razones de seguridad jurídica no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo por lo que, no debe darse una nueva decisión que afecte o contradiga lo que ya La Corte Suprema de Justicia ha decidido en su fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política que establece que las decisiones sobre el control constitucional que pronuncié esta corporación de justicia son finales coma definitivas y obligatorias, por lo tal se está ante Cosa Juzgada Constitucional, como señala el constitucionalista Patricio Maraniello que la cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial, y podemos definirla como la influencia que ejerce cierta Providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano. A partir de una sentencia firme puede ser considerada como RES JUDICATA para hacer inatacable; inimpugnable, inmodificable, inmutable, imperativa, es decir hay una imposibilidad material de abril un nuevo proceso sobre la misma cuestión existiendo una verdadera prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria
2018 Fallo del 13 de diciembre 2018.
El Pleno considero que según la declaración de principios sobre la libertad de expresión, en su principio número uno donde dispone que la libertad
de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es además un
requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. Por lo tanto la libertad de expresión es un elemento fundamental
para el fortalecimiento democrático de los países al permitir el intercambio libre de ideas, la libertad de expresión ha sido reconocido por varios
instrumentos internacionales igualmente está íntimamente relacionada con la pureza del sufragio pues nuestra Carta Magna en el artículo 135
señala que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos, el voto es libre, igual, universal, secreto y directo. Las elecciones tienen un
papel preponderante y fundamental dentro la democracia panameña por ello el sufragio es un mecanismo para determinar la voluntad del pueblo
por lo tanto la libertad de expresión e información a la que tenga acceso de las personas es vinculante para el momento de discernir y plasmar su
voto, en ese sentido la prohibición del artículo 154 del texto único del Código Electoral el cual indica que las encuestas políticas no podrán
publicarse, ni divulgarse dentro de los 20 días calendarios anteriores a las elecciones es violatorio del derecho a la información, por lo tanto, la
vinculación de las encuestas con el derecho a la información y la libertad de expresión son directamente proporcionales.El Pleno considero que según la declaración de principios sobre la libertad de expresión, en su principio número uno donde dispone que la libertad
de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es además un
requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. Por lo tanto la libertad de expresión es un elemento fundamental
para el fortalecimiento democrático de los países al permitir el intercambio libre de ideas, la libertad de expresión ha sido reconocido por varios
instrumentos internacionales igualmente está íntimamente relacionada con la pureza del sufragio pues nuestra Carta Magna en el artículo 135
señala que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos, el voto es libre, igual, universal, secreto y directo. Las elecciones tienen un
papel preponderante y fundamental dentro la democracia panameña por ello el sufragio es un mecanismo para determinar la voluntad del pueblo
por lo tanto la libertad de expresión e información a la que tenga acceso de las personas es vinculante para el momento de discernir y plasmar su
voto, en ese sentido la prohibición del artículo 154 del texto único del Código Electoral el cual indica que las encuestas políticas no podrán
publicarse, ni divulgarse dentro de los 20 días calendarios anteriores a las elecciones es violatorio del derecho a la información, por lo tanto, la
vinculación de las encuestas con el derecho a la información y la libertad de expresión son directamente proporcionales
2018 Sentencia del 13 de diciembre del 2018
oai:rinedtep.edu.pa:001/457Esta sentencia la encuentra en la gaceta oficial N°28740 del 26 de marzo del 2019, Por el cual se declara que es inconstitucional el artículo 254 del acuerdo del pleno 82-2 de27 de noviembre de 2017, que aprueba el texto único del código electoral y ordena su publicación en la gaceta oficial y en el boletín electoral, que estableció que "las encuestas políticas no podrán divulgarse, dentro de los veinte días calendarios anteriores a las elecciones.Esta sentencia la encuentra en la gaceta oficial N°28740 del 26 de marzo del 2019, Por el cual se declara que es inconstitucional el artículo 254 del acuerdo del pleno 82-2 de27 de noviembre de 2017, que aprueba el texto único del código electoral y ordena su publicación en la gaceta oficial y en el boletín electoral, que estableció que "las encuestas políticas no podrán divulgarse, dentro de los veinte días calendarios anteriores a las elecciones