Repositorio Digital Tribunal Electoral
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Colección 30 años. Participación política electoral de las mujeres en Panamá. Las cuotas en las elecciones generales de 2019.
El problema de la baja participación político-electoral de las mujeres en Panamá, en la presente investigación, se analiza partiendo de la premisa de que a pesar de que existen mecanismos legales que favorecen dicha participación, las mujeres no presentan mayores cifras en la ocupación de cargos públicos electos.
Para explicar el fenómeno, el trabajo incluye definiciones conceptuales de participación con enfoque de género y su relación con las actuales democracias latinoamericanas. De igual forma, aborda el sistema electoral como elemento interviniente, entre otros, en la participación electoral y política de la ciudadanía, así como el marco normativo internacional y nacional que reconoce los derechos políticos de las mujeres.
La tarea de describir la situación de la participación electoral de las mujeres en Panamá se realiza desde el análisis de los datos electorales recientes del 2019, donde se evidencia claramente la persistencia de la baja participación de las mujeres para todos los cargos a nivel nacional, por distrito, provincia, distrito y corregimiento.
Finalmente, a partir de la comprensión y discusión del fenómeno, se plantean los principales desafíos de la mujer para el logro de una verdadera participación política electoral de las mujeres en Panamá, en condiciones de equidad.El problema de la baja participación político-electoral de las mujeres en Panamá, en la presente investigación, se analiza partiendo de la premisa de que a pesar de que existen mecanismos legales que favorecen dicha participación, las mujeres no presentan mayores cifras en la ocupación de cargos públicos electos.
Para explicar el fenómeno, el trabajo incluye definiciones conceptuales de participación con enfoque de género y su relación con las actuales democracias latinoamericanas. De igual forma, aborda el sistema electoral como elemento interviniente, entre otros, en la participación electoral y política de la ciudadanía, así como el marco normativo internacional y nacional que reconoce los derechos políticos de las mujeres.
La tarea de describir la situación de la participación electoral de las mujeres en Panamá se realiza desde el análisis de los datos electorales recientes del 2019, donde se evidencia claramente la persistencia de la baja participación de las mujeres para todos los cargos a nivel nacional, por distrito, provincia, distrito y corregimiento.
Finalmente, a partir de la comprensión y discusión del fenómeno, se plantean los principales desafíos de la mujer para el logro de una verdadera participación política electoral de las mujeres en Panamá, en condiciones de equidad
Herramienta 2: Directrices de Técnica Normativa para la Redacción de Acuerdos de Pleno
Estas directrices serán una herramienta de gran ayuda a todos los que desde hoy se propongan redactar apropiadamente un acuerdo de pleno.Estas directrices serán una herramienta de gran ayuda a todos los que desde hoy se propongan redactar apropiadamente un acuerdo de pleno
La libertad de expresión como condición para la democracia
El artículo muestra un breve repaso por la historia eficiente de Panamá desde una perspectiva de derechos humanos, a propósito de la coyuntura electoral 2019 y la libertad de expresión como una de las instituciones necesarias para una democracia. En la medida que exista, hace posible el intercambio de ideas, el debate y la comprensión de los asuntos políticos; la participación, la incidencia en el proceso de toma de decisiones sobre los temas de interés público y la competencia electoral.El artículo muestra un breve repaso por la historia eficiente de Panamá desde una perspectiva de derechos humanos, a propósito de la coyuntura electoral 2019 y la libertad de expresión como una de las instituciones necesarias para una democracia. En la medida que exista, hace posible el intercambio de ideas, el debate y la comprensión de los asuntos políticos; la participación, la incidencia en el proceso de toma de decisiones sobre los temas de interés público y la competencia electoral
2019 Fallo del 27 de febrero de 2019.
El pleno consideró que la Frase impugnada le otorga a los partidos políticos la posibilidad que en las alianzas políticas tenga la opción de utilizar esos espacios para esos ciudadanos, si así demuestra su interés en ir a una alianza política como requisito la sociedad civil en el espacio que ofrece ese partido político por lo tanto, la posibilidad o permisibilidad de no someter al sistema de elección interna de los partidos políticos a cargo diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, no constituye una infracción al principio de separación de poderes previo en el artículo 2 de la constitución política, toda vez, dicha disposición constitucional establece la organización del Estado coma así como reconoce la soberanía del pueblo y el ejercicio de la misma como atributo del estado, por los órganos legislativo ejecutivo y judicial; Por lo tanto la última frase del numeral 2 del artículo 301 del Código Electoral que está siendo atacada inconstitucional debe verse sobre el principio de convivencia democrática y hermenéutica de los partidos políticos del régimen democrático nuestro, en este sentido la carta democrática Interamericana señala en su Artículo 3 que son elementos esenciales de la democracia respectiva, entre otros como el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio son sujeción al Estado derecho; y, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basada en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de los partidos y organizaciones políticas; en la separación y dependencia de los poderes políticos en este sentido el respeto al derecho al sufragio estipulado en el artículo 135 de la constitución política y el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 19 de nuestra Carta Magna no se concibe vulneración de esta normativa.El pleno consideró que la Frase impugnada le otorga a los partidos políticos la posibilidad que en las alianzas políticas tenga la opción de utilizar esos espacios para esos ciudadanos, si así demuestra su interés en ir a una alianza política como requisito la sociedad civil en el espacio que ofrece ese partido político por lo tanto, la posibilidad o permisibilidad de no someter al sistema de elección interna de los partidos políticos a cargo diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, no constituye una infracción al principio de separación de poderes previo en el artículo 2 de la constitución política, toda vez, dicha disposición constitucional establece la organización del Estado coma así como reconoce la soberanía del pueblo y el ejercicio de la misma como atributo del estado, por los órganos legislativo ejecutivo y judicial; Por lo tanto la última frase del numeral 2 del artículo 301 del Código Electoral que está siendo atacada inconstitucional debe verse sobre el principio de convivencia democrática y hermenéutica de los partidos políticos del régimen democrático nuestro, en este sentido la carta democrática Interamericana señala en su Artículo 3 que son elementos esenciales de la democracia respectiva, entre otros como el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio son sujeción al Estado derecho; y, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basada en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de los partidos y organizaciones políticas; en la separación y dependencia de los poderes políticos en este sentido el respeto al derecho al sufragio estipulado en el artículo 135 de la constitución política y el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 19 de nuestra Carta Magna no se concibe vulneración de esta normativa
2019 Fallo del 26 de septiembre de 2019.
El Pleno no observo mérito para declarar inconstitucional los numerales 1, 2,3 y 4 del Artículo 47 del Código Electoral, toda vez que en artículo 138 de la Constitución se contempla una reserva de ley, observa que la constitución delega en la ley para que esta reglamente el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, Así que para establecer si los requisitos establecidos en los numerales del artículo 47 del Código Electoral se ajustan o no a lo dispuesto en la Constitución; es fundamental reconocer que la reserva legal que recoge el artículo 138 del texto constitucional no es inconstitucional o ilimitada, sino que está sometida a los parámetros que la constitución consagra.
El Pleno Observa que el requisito en la solicitud de autorización para la formación de partidos políticos como solicitud que de acuerdo porque este numeral debe ser suscrita por lo menos por 500 ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos de los cuales al menos 25 deben residir en las provincias y 10 en cada comarca, al respecto no se observa que este requisito sea contrario a la Constitución o que represente un obstáculo o límite al ejercicio del derecho de asociación o algún otro derecho de mandato constitucional, pues se trata de un requisito consustancial al trámite que se pretende realizar con el fin de alcanzar reconocimiento legal para lo que es necesaria la manifestación de voluntad que se hace a través de la solicitud. También es necesario señalar las reformas que se han hecho, ya que la ley anterior exigía la firma de por lo menos 50 personas de cada provincia y 20 de cada comarca, actualmente la norma exige 25 de cada provincia y 10 de cada comarca esto demuestra que la ley vigente mejora el acceso a la Constitución de partidos políticos y no que se produzca restricciónEl Pleno no observo mérito para declarar inconstitucional los numerales 1, 2,3 y 4 del Artículo 47 del Código Electoral, toda vez que en artículo 138 de la Constitución se contempla una reserva de ley, observa que la constitución delega en la ley para que esta reglamente el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, Así que para establecer si los requisitos establecidos en los numerales del artículo 47 del Código Electoral se ajustan o no a lo dispuesto en la Constitución; es fundamental reconocer que la reserva legal que recoge el artículo 138 del texto constitucional no es inconstitucional o ilimitada, sino que está sometida a los parámetros que la constitución consagra.
El Pleno Observa que el requisito en la solicitud de autorización para la formación de partidos políticos como solicitud que de acuerdo porque este numeral debe ser suscrita por lo menos por 500 ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos de los cuales al menos 25 deben residir en las provincias y 10 en cada comarca, al respecto no se observa que este requisito sea contrario a la Constitución o que represente un obstáculo o límite al ejercicio del derecho de asociación o algún otro derecho de mandato constitucional, pues se trata de un requisito consustancial al trámite que se pretende realizar con el fin de alcanzar reconocimiento legal para lo que es necesaria la manifestación de voluntad que se hace a través de la solicitud. También es necesario señalar las reformas que se han hecho, ya que la ley anterior exigía la firma de por lo menos 50 personas de cada provincia y 20 de cada comarca, actualmente la norma exige 25 de cada provincia y 10 de cada comarca esto demuestra que la ley vigente mejora el acceso a la Constitución de partidos políticos y no que se produzca restricció
2019 - Elecciones Generales - 5 de mayo de 2019.
Elecciones Generales para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Alcalde, Concejales y Representante de Corregimientos, con la presencia de una Misión de Observación Electoral de la OEA. Jefe de misión de observación – Andrés Pastrana.Elecciones Generales para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Alcalde, Concejales y Representante de Corregimientos, con la presencia de una Misión de Observación Electoral de la OEA. Jefe de misión de observación – Andrés Pastrana
2019 Fallo del 6 de diciembre de 2019.
Conocido los argumentos de las partes, procede el Pleno a dilucidar la controversia constitucional planteada. A este respecto, conviene recordar primero que entre las facultades del Tribunal Electoral está conforme al numeral 9 del artículo 143 del Texto Fundamental la de “Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado”.
Este numeral establece que…” el Tribunal Electoral sustentará, en todas las etapas, su proyecto de presupuesto”. EL cual al ser “…finalmente aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines.”
Sigue señalando el precepto, que en dicho “presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales y las demás consultas electorales, así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular”.
Como se aprecia en el artículo 141, la Constitución autoriza que el Estado contribuya con los gastos en que incurran los partidos políticos y las candidaturas de libre postulación en los procesos electorales. La condición que establece la norma a tal efecto, es que sea la ley la que determine y reglamente tales contribuciones en régimen de igualdad.
Por otro lado, vemos que la determinación que hace el artículo 190 del Código Electoral tampoco puede considerarse opuesta a las normas constitucionales relacionada con el procedimiento y aprobación del Presupuesto General del Estado, como aduce el demandante. Tal expresión solo está dada para determinar un monto o porcentaje, que al igual que otras previsiones de gastos del Estado, requiere pasar para su asignación por la tramitación correspondiente ante los Órganos del Estado.
En este caso, el numeral 9 el artículo 143 del Texto Fundamental, como hemos visto, señala que la inclusión de dicha partida en el proyecto del Presupuesto General del Estado, tiene lugar luego de que el Tribunal Electoral en ejercicio de la facultad que tiene para formular su presupuesto, remite al Órgano Ejecutivo el proyecto de Presupuesto respectivo, incorporando en este”…los gastos necesarios para realizar los procesos electorales (…), así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular.
Queda visto, que el Tribunal Electoral no aprueba por sí mismo la asignación de dicha partida, ni tampoco impone su aprobación, sino que somete al Órgano Ejecutivo dentro del proyecto de presupuesto, la previsión de gastos que Órgano Ejecutivo dentro del proyecto de presupuesto, la previsión de gastos que correspondan a la financiación de partidos y candidatos –con base al porcentaje establecido en la norma legal-para que esté previa consulta (art. 268 de la Constitución Política), lo incluya en el proyecto de Presupuesto General del Estado, que posteriormente será sometido a examen, modificación, rechazo o aprobación ante el Órgano Legislativo (art.267, Constitución).Conocido los argumentos de las partes, procede el Pleno a dilucidar la controversia constitucional planteada. A este respecto, conviene recordar primero que entre las facultades del Tribunal Electoral está conforme al numeral 9 del artículo 143 del Texto Fundamental la de “Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado”.
Este numeral establece que…” el Tribunal Electoral sustentará, en todas las etapas, su proyecto de presupuesto”. EL cual al ser “…finalmente aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines.”
Sigue señalando el precepto, que en dicho “presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales y las demás consultas electorales, así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular”.
Como se aprecia en el artículo 141, la Constitución autoriza que el Estado contribuya con los gastos en que incurran los partidos políticos y las candidaturas de libre postulación en los procesos electorales. La condición que establece la norma a tal efecto, es que sea la ley la que determine y reglamente tales contribuciones en régimen de igualdad.
Por otro lado, vemos que la determinación que hace el artículo 190 del Código Electoral tampoco puede considerarse opuesta a las normas constitucionales relacionada con el procedimiento y aprobación del Presupuesto General del Estado, como aduce el demandante. Tal expresión solo está dada para determinar un monto o porcentaje, que al igual que otras previsiones de gastos del Estado, requiere pasar para su asignación por la tramitación correspondiente ante los Órganos del Estado.
En este caso, el numeral 9 el artículo 143 del Texto Fundamental, como hemos visto, señala que la inclusión de dicha partida en el proyecto del Presupuesto General del Estado, tiene lugar luego de que el Tribunal Electoral en ejercicio de la facultad que tiene para formular su presupuesto, remite al Órgano Ejecutivo el proyecto de Presupuesto respectivo, incorporando en este”…los gastos necesarios para realizar los procesos electorales (…), así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular.
Queda visto, que el Tribunal Electoral no aprueba por sí mismo la asignación de dicha partida, ni tampoco impone su aprobación, sino que somete al Órgano Ejecutivo dentro del proyecto de presupuesto, la previsión de gastos que Órgano Ejecutivo dentro del proyecto de presupuesto, la previsión de gastos que correspondan a la financiación de partidos y candidatos –con base al porcentaje establecido en la norma legal-para que esté previa consulta (art. 268 de la Constitución Política), lo incluya en el proyecto de Presupuesto General del Estado, que posteriormente será sometido a examen, modificación, rechazo o aprobación ante el Órgano Legislativo (art.267, Constitución)
2019 Fallo del 12 de marzo de 2019.
El Pleno no encuentra violación alguna los artículos atacados como inconstitucionales del decreto 10 del 3 de Julio 2017, debido al hecho que dentro de la misma se establecen los requisitos previos que debería llevar a cabo todos candidatos que hacer ejercicio del derecho a sufragio pasivo; tanto los candidatos del libre postulación así como los que postulan por la vía de los partidos el pleno políticos se les garantiza el ejercicio de los Derechos políticos siempre y cuando cumpla con la serie de obligaciones solicitada por la leyes de la República de Panamá. Por lo cual no se ha violentado el artículo 4 de la Constitución a los confrontarlo con el artículo 23 del pacto de San José.
En cuanto al Artículo 135 de la Constitución Política, establece que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos el voto es libre igual universal secreto y discreto, de hecho esa normativa nos indica que se establezca una serie de requerimientos o requisitos previos para las personas que aspiran a postularse como candidato libre postulación; por lo tanto tampoco hay violación de este artículo de la constitución, ya que es el Tribunal Electoral quien reglamenta los trámites para los candidatos por la libre postulación y en consecuencia no se considera violado lo consagrado dentro de los artículo 4 y 135 de la Constitución.El Pleno no encuentra violación alguna los artículos atacados como inconstitucionales del decreto 10 del 3 de Julio 2017, debido al hecho que dentro de la misma se establecen los requisitos previos que debería llevar a cabo todos candidatos que hacer ejercicio del derecho a sufragio pasivo; tanto los candidatos del libre postulación así como los que postulan por la vía de los partidos el pleno políticos se les garantiza el ejercicio de los Derechos políticos siempre y cuando cumpla con la serie de obligaciones solicitada por la leyes de la República de Panamá. Por lo cual no se ha violentado el artículo 4 de la Constitución a los confrontarlo con el artículo 23 del pacto de San José.
En cuanto al Artículo 135 de la Constitución Política, establece que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos el voto es libre igual universal secreto y discreto, de hecho esa normativa nos indica que se establezca una serie de requerimientos o requisitos previos para las personas que aspiran a postularse como candidato libre postulación; por lo tanto tampoco hay violación de este artículo de la constitución, ya que es el Tribunal Electoral quien reglamenta los trámites para los candidatos por la libre postulación y en consecuencia no se considera violado lo consagrado dentro de los artículo 4 y 135 de la Constitución
2019 Fallo del 13 de marzo de 2019.
El Pleno, indica que en el artículo 20 de la constitución busca tanto asegurar la inexistencia de fueros y privilegios como garantizar a todos los individuos sean nacionales o extranjeros, sea dispensado el mismo tratamiento de igualdad de condiciones y circunstancias, es decir que la igualdad no implica que las mismas condiciones sean aplicadas a la totalidad del conglomerado Social, sino que a quienes se encuentren en igual situación con iguales requisitos y condiciones le sea concedido el mismo tratamiento; lo anterior nos obliga a remitirnos al análisis de los requisitos exigidos por el código electoral teniendo unos requisitos para los partidos políticos y teniendo otros para los candidatos de libre postulación, ya que su naturaleza son distintas, se puede observar claramente que para la constitución los partidos políticos la norma electoral exige una serie de requisitos distinto a los que son exigidos a los candidatos libre postulación esto demás tienen obligaciones prohibiciones y causales de extinción que son exigidas a los candidatos de libre postulación de allí no se puede colocar en situación de igualdad a los partidos políticos y a los candidatos de libre postulación; y es que en este estado democrático como lo es el nuestro los partidos políticos son organizaciones que representan el pluralismo ideológico del conglomerado social, al tiempo que integran intereses colectivos diferentes entre sí lo cual origina acercamiento de líneas ideológicas y genera una importante contribución al bien común, por lo tal no se encuentran en paridad con los candidatos de libre postulación; máxime, cuando por su naturaleza un partido político agrupa una serie de candidatos que aspiran a ocupar cada uno un cargo de elección Popular, en tanto a un candidato libre postulación pretende resultar electo solo para un cargo, en razón de lo cual no puede pretenderse que el estado define el mismo porcentaje de financiamiento pre- electoral a cada uno, ni que permita que dicho monto se ha utilizado del mismo modo.El Pleno, indica que en el artículo 20 de la constitución busca tanto asegurar la inexistencia de fueros y privilegios como garantizar a todos los individuos sean nacionales o extranjeros, sea dispensado el mismo tratamiento de igualdad de condiciones y circunstancias, es decir que la igualdad no implica que las mismas condiciones sean aplicadas a la totalidad del conglomerado Social, sino que a quienes se encuentren en igual situación con iguales requisitos y condiciones le sea concedido el mismo tratamiento; lo anterior nos obliga a remitirnos al análisis de los requisitos exigidos por el código electoral teniendo unos requisitos para los partidos políticos y teniendo otros para los candidatos de libre postulación, ya que su naturaleza son distintas, se puede observar claramente que para la constitución los partidos políticos la norma electoral exige una serie de requisitos distinto a los que son exigidos a los candidatos libre postulación esto demás tienen obligaciones prohibiciones y causales de extinción que son exigidas a los candidatos de libre postulación de allí no se puede colocar en situación de igualdad a los partidos políticos y a los candidatos de libre postulación; y es que en este estado democrático como lo es el nuestro los partidos políticos son organizaciones que representan el pluralismo ideológico del conglomerado social, al tiempo que integran intereses colectivos diferentes entre sí lo cual origina acercamiento de líneas ideológicas y genera una importante contribución al bien común, por lo tal no se encuentran en paridad con los candidatos de libre postulación; máxime, cuando por su naturaleza un partido político agrupa una serie de candidatos que aspiran a ocupar cada uno un cargo de elección Popular, en tanto a un candidato libre postulación pretende resultar electo solo para un cargo, en razón de lo cual no puede pretenderse que el estado define el mismo porcentaje de financiamiento pre- electoral a cada uno, ni que permita que dicho monto se ha utilizado del mismo modo
2019 Fallo del 6 de diciembre de 2019.
No se encontró violación alguna al artículo 143 de la Constitución Política de Panamá toda vez que el propósito de dicho precepto constitucional es de evitar la judicialización de la política y los distintos procesos que se producen en su entorno en materia electoral en concordancia con la autonomía que se le brinda al tribunal electoral sobre la jurisdicción que se le asigna y sobre todo el papel activo que debe desempeñar en las contiendas políticas como la cual ópera en tiempos perentorios. La advertencia o consulta de inconstitucionalidad, al tratarse de incidentes protestar autónomo, que requiere una decisión especial de otro órgano jurisdiccional, produce el efecto de suspender el proceso dentro del que se interpone, siendo en este caso la materia electoral, en la cual debe evitarse la interferencia del resto de los poderes del estado. Además, la norma constitucional sólo permite al tribunal electoral conocer de las controversias que surgen de la aplicación de la norma electoral, lo que excluiría la posibilidad de que se presentará un incidente procesal, en medio de un procedimiento, que les corresponda el conocimiento a otro organismo jurisdiccional, por lo tanto en el artículo 206 de la Constitución al instaurar la advertencia de inconstitucionalidad, no efectuó el tribunal electoral la especialidad de las normas que lo regulan es Clara en establecer el único medio de control constitucional que será ejercido en y contra dicha jurisdicción electoral.
La interpretación de la norma constitucional se dirige coma a que el control constitucional en procedimiento dentro de la jurisdicción electoral, sólo procede contra la decisión adoptada, a través del recurso de constitucionalidad por lo tanto Norma legal que excluye la advertencia de inconstitucionalidad dentro de la jurisdicción electoral, no es contraria a los preceptos constitucionales.No se encontró violación alguna al artículo 143 de la Constitución Política de Panamá toda vez que el propósito de dicho precepto constitucional es de evitar la judicialización de la política y los distintos procesos que se producen en su entorno en materia electoral en concordancia con la autonomía que se le brinda al tribunal electoral sobre la jurisdicción que se le asigna y sobre todo el papel activo que debe desempeñar en las contiendas políticas como la cual ópera en tiempos perentorios. La advertencia o consulta de inconstitucionalidad, al tratarse de incidentes protestar autónomo, que requiere una decisión especial de otro órgano jurisdiccional, produce el efecto de suspender el proceso dentro del que se interpone, siendo en este caso la materia electoral, en la cual debe evitarse la interferencia del resto de los poderes del estado. Además, la norma constitucional sólo permite al tribunal electoral conocer de las controversias que surgen de la aplicación de la norma electoral, lo que excluiría la posibilidad de que se presentará un incidente procesal, en medio de un procedimiento, que les corresponda el conocimiento a otro organismo jurisdiccional, por lo tanto en el artículo 206 de la Constitución al instaurar la advertencia de inconstitucionalidad, no efectuó el tribunal electoral la especialidad de las normas que lo regulan es Clara en establecer el único medio de control constitucional que será ejercido en y contra dicha jurisdicción electoral.
La interpretación de la norma constitucional se dirige coma a que el control constitucional en procedimiento dentro de la jurisdicción electoral, sólo procede contra la decisión adoptada, a través del recurso de constitucionalidad por lo tanto Norma legal que excluye la advertencia de inconstitucionalidad dentro de la jurisdicción electoral, no es contraria a los preceptos constitucionales