Repositorio Digital Órgano Judicial
Not a member yet
925 research outputs found
Sort by
Inconstitucionalidad contra el Artículo 476 del Código Procesal Penal
DESCRIPCIÓN: Inconstitucionalidad contra el Artículo 476 del Código Procesal Penal.NORMA CONSTITUCIONAL O CONVENCIONAL VIOLADA: Artículos 4 de la Constitución Política, Articulo 8.2 (h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).MOTIVO: 1. Que el procedimiento para juzgar al Presidente de la República ante la Asamblea Nacional no contempla la “doble instancia” por no establecer recurso de apelación contra la condena.PUNTOS RELEVANTES:1. Se aclara el concepto de “Inconstitucionalidad por omisión legislativa” y se diferencia de una “laguna legal”.2. El juzgamiento de un Presidente es de naturaleza política y no jurídica. Se trata de un juzgamiento por un jurado de conciencia de 71 personas.3. Se hace un repaso del juzgamiento para Presidentes a través de distintas constitucionales.4. Se hace la distinción entre “derecho a doble instancia” o “derecho a apelación” del “derecho a recurrir” o “derecho a impugnar”. Lo anterior, para poner en perspectiva que el artículo 8.2h) no se refiere solo al primer concepto que implica acudir a una “instancia superior”. Por tanto, su adecuación debe tomar en cuenta algún recurso horizontal y no vertical porque la Asamblea Nacional no tiene un superior dentro del Órgano Judicial.5. Se ajusta el razonamiento de las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica y en el caso Mohamed vs Argentina a la situación estudiada. Lo anterior, para aplicar el principio de convencionalidad.6. Se concluye que cualquier procedimiento de juzgamiento de un Presidente ante el Órgano Legislativo debe ser desarrollado adaptándose a los Derechos Humanos y por lo tanto se encuentra intrínseco o tácito, por lo que no hay tal inconstitucionalidad.7. Se estimula la construcción de una norma expresa apoyados en “inconstitucionalidad por omisión” o se ajuste a un eventual caso concreto
Fallo de 27 de agosto de 2019
DESCRIPCIÓN: Inconstitucionalidad contra artículo 12, numeral 7, segundo párrafo del artículo 16, articulo 36 numeral 1 acápite “g”, artículos 54, 81, 83 del acuerdo 138 de 22 de septiembre de 2015 del Municipio de Panamá que regula distintas modalidades de publicidad exterior.NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA: 17, 19, 32, 40, 46, 47, 52, 234, 264 de la Constitución Política. Articulo 81 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)MOTIVO DE LA DEMANDA:a. Los municipios no tienen competencia constitucional para exigir fianza a los contribuyentes.b. Se viola el Derecho de Defensa.c. Se obstruye el libre ejercicio de la profesión.d. Limita el Derecho de Propiedad.e. Hace retroactivo el efecto del acuerdo municipal.PUNTOS RELEVANTES DE LA MOTIVACIÓN:a. Acción de inconstitucionalidad cabe contra Actos Administrativos siempre que se hayan agotado la vía jurisdiccional especial que es la jurisdicción contenciosa administrativo sentencia 13 de marzo de 2015. (sentencia 30 de septiembre de 2015).b. En las inconstitucionalidades no hay partes, por lo tanto no está diseñado para reparar agravios individuales o intereses personales.c. Artículo 242 de la Constitución Política da Competencia al Consejo Municipal para regular la vida jurídica de los Distritos por medio de Acuerdos Municipales.d. Sentencia 2 de mayo de 2028. Sala III declaró nulo la frase “irrecurrible” del artículo 16 del Acuerdo 138 de 22 de septiembre de 2015. Ya no existe por tanto hay Sustracción de Materia.e. SE DECLARO NO VIABLE la inconstitucionalidad
Inconstitucionalidad contra la Resolución No. 27 del 4 de abril de 2019 de la Asamblea Nacional
DESCRIPCIÓN: Inconstitucionalidad contra la Resolución No. 27 del 4 de abril de 2019 de la Asamblea Nacional por medio de la cual se autoriza el nombramiento de Jorge Luis González como miembro de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá.NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA: Artículo 318 de la Constitución Política.MOTIVO DE LA DEMANDA: Que existe una incompatibilidad o prohibición para ocupar dicho cargo con el desempeño como Ministro de Estado.PUNTOS RELEVANTES:1. Antecedentes de la Creación de la Autoridad del Canal de Panamá.2. La intención y espíritu de una norma no se puede deducir del criterio y opinión individual de la discusión para su creación sino de la visión colectiva del organismo que crea la norma.3. Se puede acudir a la intención como método de interpretación constitucional pero ello no significa que se pueda torcer dicha intención.4. El principio de universalidad que permite considerar inconstitucionalidades por Violación de otras normas no argumentadas solo lo puede ejercer el Pleno de la Corte no las procuradurías al emitir sus Vistas, debiendo ceñirse a confrontar los argumentos por el actor sin suplirles argumentos, pues, de lo contrario, se convertirían en demandantes ellos mismos.5. La Autonomía del Canal está garantizada por su estructura de autogobierno., que permite auto regularse mediante reglamentos, preparar su propio presupuesto, ausencia de control previo Contraloría y su régimen laboral especial sin derecho a huelgas.6. Se explica al principio de Estado de Derecho que no se le permite a la Corte suplir argumentos que deben venir en el Concepto de la Infracción. Otra cosa es el principio de la universalidad que permite declarar la inconstitucionalidad por violarse otra norma constitucional NO invocada
Inconstitucionalidad del artículo 488 del Código Procesal Penal
DESCRIPCIÓN: Inconstitucionalidad del artículo 488 del Código Procesal Penal.NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA: Artículo 17 y 32 de la Constitución Política.MOTIVO DE LA DEMANDA: Que la norma establece los requisitos de admisibilidad para una querella o denuncia contra un Diputado de la Asamblea Nacional o el Parlacen pero no permite el derecho a defenderse y oponerse No hay contradictorio.PUNTOS RELEVANTES:1. El Pleno antes atendió la inconstitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 488 Código Procesal Penal (Fallo 4 de abril de 2016 y fallo 29 de noviembre de 2017) por lo que solo se estudiará el numeral 1.2. “Cláusula de los derechos innominados” (Reformas o adición del artículo 17 de la Constitución Política luego de la reforma inconstitucional de 2004). Los derechos de la Constitución y las Garantías deben ser tomadas como minino.3. El argumento que censura si la admisión de la querella o denuncia contra un Diputado se debe considerar un acto de imputación sustantivo, no es pertinente a la discusión constitucional que plantea la demanda de inconstitucionalidad.4. Se declaró que no es inconstitucional
Fallo de 10 de diciembre de 2019
DESCRIPCIÓN:
Inconstitucionalidad de la providencia de quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Fiscalía Segunda Especializada contra la Delincuencia Organizada.NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA:
Artículo 32 de la Constitución Política.MOTIVO DE LA DEMANDA:
El Promotor Constitucional considera que la Fiscalía Segunda Especializada contra la Delincuencia Organizada, no motivó las razones puntuales que justificaban la medida de reserva total de las actuaciones, dispuestas en el Acto demandado de Inconstitucional.PUNTOS RELEVANTES:No se Admite, pues reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las Acciones Constitucionales no son un mecanismo procesal idóneo para promover Terceras Instancias, ni para que el Tribunal Constitucional examine nuevamente el caudal probatorio, o se adentre a consideraciones sobre la interpretación de la Ley que corresponde únicamente al Juzgador de la Causa, sino un procedimiento destinado exclusivamente a la revisión de violaciones constitucionales
Fallo de 19 de diciembre de 2019
DESCRIPCIÓN:
Inconstitucionalidad del Artículo 238 del Código Electoral que fue modificado por medio del Artículo 66 de la Ley 60 de 29 de diciembre de 2006.NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA:
Artículos 19 y 132 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.MOTIVO DE LA DEMANDA:
El activador constitucional considera que se está desconociendo lo estipulado en la Constitución Política Nacional, la cual reconoce la calidad de ciudadanos a los panameños, los que son aptos para ejercer sus derechos y deberes, específicamente el derecho a ser electo mediante elección popular, vía de partidos políticos, independiente o de libre postulación, so pretexto que la persona está inscrita en un partido político, se le pueda venir a vulnerar su derecho reconocido, de poder participar en una elección general o popular, fuera del partido al que pertenece.PUNTOS RELEVANTES:1. Cosa Juzgada Constitucional ( Artículo 206 Constitución Política)2. En materia constitucional la interpretación debe hacerse actualizando la norma al contexto social cambiante.3. Derechos Humanos de Orden Político (art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos)4. Se pueden establecer estándares de regulación para la participación política siempre que sean razonables.5. Los partidos políticos son una expresión de la libertad de asociación que consagra el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos.6. Los Partidos Políticos deben funcionar en base a “principios democráticos” y deben fundarse en la participación y representatividad que se expresa a través de elecciones primarias