Repositorio Digital Órgano Judicial
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    Ivstitia edición 82, Mayo-Agosto 2020

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    Edición 8

    Inconstitucionalidad contra la frase del Articulo 160 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010

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    DESCRIPCIÓN: Inconstitucionalidad contra la frase del Articulo 160 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010 que dice: “Para todos los efectos se tendrá la facultad de suspender, separar o destituir a los miembros del Tribunal Administrativo Tributario por las razones antes señaladas”NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA: Artículos 32 y 210 de la Constitución Política.MOTIVO DE LA DEMANDA:1. Que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 94 Código Judicial) juzgar a los Magistrados de Tribunales Superiores o funcionarios con mando y jurisdicción a nivel nacional y no al Presidente de la República y/o al Órgano Ejecutivo. Por tanto, el artículo 94 del Código Judicial aplica para los Magistrados del Tribunal Administrativo Tributario.2. Con esta Competencia para el Presidente de la República se contraviene la Independencia Judicial y la Separación de los Poderes.3. Se les está dando funciones jurisdiccionales al Presidente de la República.PUNTOS RELEVANTES DE LA MOTIVACIÓN:1. Se define la naturaleza jurídica de los Magistrados del Tribunal Administrativo Tributario como una sede de apelación de actos administrativos y no jurisdiccionales. Y se ubica su entorno y desempeño dentro del Órgano Ejecutivo y no del Órgano Judicial, por tanto su autoridad nominadora lo es el Presidente de la Republica.2. Que como autoridad nominadora y superior jerárquico el Presidente de la República puede tomar medidas de personal con relación a ellos pero no es quien los juzga por actos delictivos en el ejercicio de sus funciones. La norma atacada enumera las causales para tomar medidas administrativas de personal.3. Se declara que NO es inconstitucional

    Inconstitucionalidad del Artículo 6 de la Ley 37 de 12 de mayo de 2015 “Que establece la enseñanza obligatoria de la materia Relaciones de Panamá con los Estados Unidos en las Universidades”.

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    DESCRIPCIÓN: Inconstitucionalidad del Artículo 6 de la Ley 37 de 12 de mayo de 2015 “Que establece la enseñanza obligatoria de la materia Relaciones de Panamá con los Estados Unidos en las Universidades”.NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA: Artículos 99 y 103 de la Constitución Política.MOTIVO DE LA DEMANDA: Al ordenarse impartir necesariamente esta materia en todas las Universidades, se viola la Autonomía Universitaria y la Facultad de la Universidad de Panamá de fiscalizar a las otras universidades.PUNTOS RELEVANTES:1. Proceso de Formación de las Leyes y el Procedimiento Legislativo para su aprobación.2. Diferencia entre Ley Orgánica y Ley Ordinaria y su presupuesto de quorum para aprobar.3. Las Leyes Ordinarias deben constar con el quorum de la mitad más uno de sus miembros y constar para su aprobación con esta cantidad mínima de votos, es decir 36 votos.4. En base al Principio de Universalidad se declara inconstitucional por haberse emitido el correcto procedimiento de aprobación de una Ley

    Acceso a la Justicia en la comarca

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    El Sistema Penal Acusatorio en cifras

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    Libro Electrónic

    Inconstitucionalidad contra el artículo 304 literal “d” del Reglamento de Carrera del Servidor Público Administrativo de la Universidad de Panamá.

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    DESCRIPCIÓN: Inconstitucionalidad contra el artículo 304 literal “d” del Reglamento de Carrera del Servidor Público Administrativo de la Universidad de Panamá.NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA: Artículo 4, artículo 19, Articulo 64 de la Constitución Política.MOTIVO DE LA DEMANDA: Se viola el derecho al trabajo al establecer como causal de terminación de trabajo en la Universidad de Panamá el haberse acogido a la jubilación o pensión.PUNTOS RELEVANTES:1. La jubilación es un derecho adquirido.2. Se plantea el derecho al trabajo de las personas de la tercera edad. La jubilación se alcanza en un nivel etario que coincide con la edad de jubilación.3. Se comporta como una discriminación al derecho al trabajo ampliar normas que lo restringen por razón de la edad.4. Hay discriminación con relación al Personal Docente al que se permite laborar hasta 75 años.5. La norma censurada contiene una causal de despido que viola el artículo 74 de la Constitución pero no es una causal justa.6. La jubilación no es una incompatibilidad para laborar

    Fallo de 12 de abril de 2019

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    DESCRIPCIÓN: Advertencia de Inconstitucionalidad para que se declare inconstitucional el artículo 366 del Código Penal.NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA: Artículos 17 y 31 de la Constitución Política.MOTIVO DE LA DEMANDA: El activador constitucional manifiesta en su demanda que los diputados al momento de redactar la modificación de una norma no pueden cambiar el sentido y alcance de la misma.PUNTOS RELEVANTES: No se admite, en razón de que las argumentaciones utilizadas por la Accionante no son acordes con la finalidad que conlleva la presente acción constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 de la Constitución Política y 2558 del Código Judicial

    Fallo de 6 de diciembre de 2019

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    DESCRIPCIÓN: Inconstitucionalidad del Decreto de Personal No. 326 del 16 de julio de 2019 y el Resuelto No. 799 del 20 de agosto de 2019, emitidos por el Ministerio de Seguridad Pública.NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA: Artículos 4, 32, 71, 74 y 300 de la Constitución Política.MOTIVO DE LA DEMANDA: El activador constitucional considera que el Acto demandado y Acto confirmatorio, son contrarios al orden constitucional, advirtiendo que infringen las normas que garantizan el debido proceso, estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos y la no existencia de la discrecionalidad de los superiores sobre los puestos de trabajo de sus subalternos en el sector público.PUNTOS RELEVANTES:No Se admite, pues reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las Acciones Constitucionales no son un mecanismo procesal idóneo para promover Terceras Instancias, ni para que el Tribunal Constitucional examine nuevamente el caudal probatorio, o se adentre a consideraciones sobre la interpretación de la Ley que corresponde únicamente al Juzgador de la Causa, sino un procedimiento destinado exclusivamente a la revisión de violaciones constitucionales

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