University of Castilla-La Mancha
Universidad de Castilla-La Mancha: Repositorio Universitario Institucional de Recursos Abiertos (RUIdeRA)Not a member yet
824 research outputs found
Sort by
The Apicomplexa-specific glucosamine-6-phosphate N-acetyltransferase gene family encodes a key enzyme for glycoconjugate synthesis with potential as therapeutic target
Apicomplexa form a phylum of obligate parasitic protozoa of great clinical and veterinary importance. These parasites synthesize glycoconjugates for their survival and infectivity, but the enzymatic steps required to generate the glycosylation precursors are not completely characterized. In particular, glucosamine-phosphate N-acetyltransferase (GNA1) activity, needed to produce the essential UDP-N-acetylglucosamine (UDP-GlcNAc) donor, has not been identified in any Apicomplexa. We scanned the genomes of Plasmodium falciparum and representatives from six additional main lineages of the phylum for proteins containing the Gcn5-related N-acetyltransferase (GNAT) domain. One family of GNAT-domain containing proteins, composed by a P. falciparum sequence and its six apicomplexan orthologs, rescued the growth of a yeast temperature-sensitive GNA1 mutant. Heterologous expression and in vitro assays confirmed the GNA1 enzymatic activity in all lineages. Sequence, phylogenetic and synteny analyses suggest an independent origin of the Apicomplexa-specific GNA1 family, parallel to the evolution of a different GNA1 family in other eukaryotes. The inability to disrupt an otherwise modifiable gene target suggests that the enzyme is essential for P. falciparum growth. The relevance of UDP-GlcNAc for parasite viability, together with the independent evolution and unique sequence features of Apicomplexa GNA1, highlights the potential of this enzyme as a selective therapeutic target against apicomplexans
¿Quién decide qué y cómo? El conflicto en torno a la participación ciudadana en el contexto del desarrollo de la iniciativa urbana: Cuenca-San Antón (2007-2015)
En este artículo se describen los principales resultados de un estudio etnográfico sobre la participación ciudadana realizado en el contexto del desarrollo de la Iniciativa Urbana (2007-2015): Cuenca-Barrio de San Antón. Esta iniciativa fue gestionada por el Ayuntamiento de Cuenca y financiada por los Fondos Europeos de Desarrollo Regional (FEDER), dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda del Gobierno de España. Los resultados de la investigación muestran cómo, en el contexto de la aplicación de las políticas neoliberales, la participación ciudadana se convierte en el detonante de nuevos conflictos entre las instituciones y la ciudadanía. En este sentido, cabe destacar la manera en que, en la práctica, las instituciones, en su condición de expertas y no dispuestas a desempoderarse, invocan la participación ciudadana para tratar de legitimar sus acciones. Para ello despliegan estrategias de participación basadas en lógicas que o bien la niegan o bien la promueven en un nivel meramente simbólico. Estas lógicas se confrontan con las estrategias de participación ciudadana desplegadas por los actores subalternos para desafiar y tensionar las prácticas dominantes
TRPC1 Channels Are Expressed in Pyramidal Neurons and in a Subset of Somatostatin Interneurons in the Rat Neocortex
Disturbances in calcium homeostasis due to canonical transient receptor potential (TRPC) and/or store-operated calcium (SOC) channels can play a key role in a large number of brain disorders. TRPC channels are plasma membrane cation channels included in the transient receptor potential (TRP) superfamily. The most widely distributed member of the TRPC subfamily in the brain is TRPC1, which is frequently linked to group I metabotropic glutamate receptors (mGluRs) and to the components of SOC channels. Proposing TRPC/SOC channels as a therapeutic target in neurological diseases previously requires a detailed knowledge of the distribution of such molecules in the brain. The aim of our study was to analyze the neuroanatomical distribution of TRPC1 in the rat neocortex. By double- and triple-labeling and confocal microscopy, we tested the presence of TRPC1 by using a series of specific neurochemical markers. TRPC1 was abundant in SMI 32-positive pyramidal neurons, and in some glutamic acid decarboxylase 67 (GAD67) interneurons, but was lacking in glial fibrillary acidic protein (GFAP)-positive glial cells. In neurons it colocalized with postsynaptic marker MAP2 in cell bodies and apical dendritic trunks and it was virtually absent in synaptophysin-immunoreactive terminals. By using a panel of antibodies to classify interneurons, we identified the GABAergic interneurons that contained TRPC1. TRPC1 was lacking in basket and chandelier parvalbumin (PVALB) cells, and a very low percentage of calretinin (CALR) or calbindin (CALB) interneurons expressed TRPC1. Moreover, 63% of somatostatin (SST) expressing-cells and 37% of reelin-positive cells expressed TRPC1. All the SST/TRPC1 double-labeled cells, many of which were presumptive Martinotti cells (MC), were positive for reelin. The presence of TRPC1 in the somata and apical dendritic trunks of neocortical pyramidal cells suggests a role for this channel in sensory processing and synaptic plasticity. Conversely in SST/reelin interneurons, TRPC1 could modulate GABAergic transmission, which is responsible for shaping the coordinated activity of the pyramidal cells in the cortical network. In future studies, it would be relevant to investigate whether TRPC1 could be involved in the expression or processing of reelin in SST inhibitory interneurons
Rhipicephalus bursa sialotranscriptomic response to blood feeding and babesia ovis infection: Identification of candidate protective antigens
Ticks are among the most prevalent blood-feeding arthropods, and they act as vectors
and reservoirs for numerous pathogens. Sialotranscriptomic characterizations of tick
responses to blood feeding and pathogen infections can offer new insights into the
molecular interplay occurring at the tick-host-pathogen interface. In the present study,
we aimed to identify and characterize Rhipicephalus bursa salivary gland (SG) genes that
were differentially expressed in response to blood feeding and Babesia ovis infection.
Our experimental approach consisted of RNA sequencing of SG from three different tick
samples, fed-infected, fed-uninfected, and unfed-uninfected, for characterization and
inter-comparison. Overall, 7,272 expressed sequence tags (ESTs) were constructed from
unfed-uninfected, 13,819 ESTs from fed-uninfected, and 15,292 ESTs from fed-infected
ticks. Two catalogs of transcripts that were differentially expressed in response to
blood feeding and B. ovis infection were produced. Four genes coding for a putative
vitellogenin-3, lachesin, a glycine rich protein, and a secreted cement protein were
selected for RNA interference functional studies. A reduction of 92, 65, and 51%
was observed in vitellogenin-3, secreted cement, and lachesin mRNA levels in SG,
respectively. The vitellogenin-3 knockdown led to increased tick mortality, with 77% of
ticks dying post-infestation. The reduction of the secreted cement protein-mRNA levels
resulted in 46% of ticks being incapable of correctly attaching to the host and significantly
lower female weights post-feeding in comparison to the control group. The lachesin
knockdown resulted in a 70% reduction of the levels associated with B. ovis infection
in R. bursa SG and 70% mortality. These results improved our understanding of the role
of tick SG genes in Babesia infection/proliferation and tick feeding. Moreover, lachesin,
vitellogenin-3, and secreted cement proteins were validated as candidate protective
antigens for the development of novel tick and tick-borne disease control measures
Estado social y democrático de Derecho y Neoconstitucionalismo
El constitucionalismo democrático fue la gran ideología del siglo XX y al integrar la noción de Estado de Derecho y soberanía popular intentó servir como el instrumento más eficaz en la realización de aspiraciones sociales tales como la limitación del poder y el reconocimiento de los derechos fundamentales y sociales. El modelo constitucionalista sitúa a la Constitución en el centro del sistema político y jurídico de manera que la validez de las leyes no depende solo de la forma de su producción, sino de la compatibilidad de su contenido con las normas constitucionales. El Derecho pasó a asumir una función crítica y los jueces y tribunales pasaron a actuar más activamente. Este hecho, sin dudas, generó una expansión de la jurisdicción constitucional. Todo este escenario constituyó un ambiente propicio para muchas transformaciones.
El fortalecimiento del constitucionalismo, la expansión de la jurisdicción constitucional y la influencia del pospositivismo fueron los responsables de una profunda metamorfosis en la hermenéutica jurídica, sobre todo, en la constitucional. Hubo un cambio significativo en los límites de las normas jurídicas que ha reforzado la normatividad de los principios y ha hecho evidente tanto la posibilidad de colisión entre este tipo de normas como el uso de la técnica de la ponderación para la solución de estos conflictos.
Desde hace mucho se reconoce la existencia de una doble dimensión de la interpretación en el Derecho. Por un lado se subraya la actividad interpretativa de revelar el significado de un texto normativo, y por otro, la de crear normatividad a partir de la formulación de la disposición que va a dirimir un caso concreto. Tal distinción entre las dos actividades de interpretación pone de relieve la necesidad de que la teoría de la interpretación judicial abarque, no solo criterios cognitivos, sino también, criterios teóricos de justificación que puedan guiar al intérprete en su labor de construcción normativa. En el presente contexto de consolidación del constitucionalismo o del neoconstitucionalismo creció significativamente la necesidad de estudiar esta segunda dimensión de la interpretación jurídica, especialmente en las situaciones en que el intérprete se enfrenta a términos genéricos o complejos frecuentemente presentes en las normas de carácter ¿principialista¿. En estas normas los criterios estrictamente cognitivos dejan de tener valor en la orientación de la interpretación ya que en estos casos no solo se descubre el significado de un texto normativo, sino que se desarrolla una actividad de creación del Derecho.
El mayor espacio con que ahora cuenta el juez a la hora de dictar una decisión ha llevado a insistir sobre el intento de solucionar un tema que se ha convertido prácticamente en una obsesión entre los juristas. Al menos desde Kelsen se indaga sobre si la creación del Derecho debe entenderse solamente como un acto político, eminentemente irracional de voluntad del juez o bien como una actividad que forma parte del Derecho sujeta a una racionalidad metodológica y, por lo tanto, también objeto de reflexión jurídica. Fueron justamente estas reflexiones las que trajeron consigo la rehabilitación de la razón práctica en el ámbito jurídico .
Las teorías que propugnan la reinclusión de la razón práctica en el Derecho a través del constructivismo contemporáneo de inspiración rawlsiana son las que gozan de mayor resonancia en el ámbito del estudio del Derecho. El gran ejemplo de ese planteamiento es la teoría de Ronald Dworkin, que transfirió al ámbito jurídico aquello que John Rawls hizo en el campo de la filosofía política, posibilitando una amplia rehabilitación del discurso práctico en el Derecho .
Sin embargo, la rehabilitación del discurso práctico en la metodología jurídica no se debe solamente a las teorías que se inspiraron en el constructivismo ético. El pragmatismo también tiene una importancia fundamental en el desarrollo de estas ideas, a pesar de que ello no sea tan notorio especialmente en el ámbito jurídico. El pragmatismo, como tendremos oportunidad de comprobar, desarrolla una intersubjetividad social de la investigación que coincide con la crítica al subjetivismo inherente a la teoría del discurso habermasiana que a su vez, nutre las teorías principales de la argumentación jurídica.
El pragmatismo se aproxima mucho más de lo que se suele imaginar a los presupuestos de la actual escena jurídica, especialmente reconocida en los países de democratización tardía como es el caso de España, Brasil y otros países de Latinoamérica.
La contribución del pragmatismo en la recuperación de la razón práctica no significa que la relación entre este movimiento y el constructivismo sea de una complementariedad pacífica. Sin embargo, lo que tienen en común se muestra más relevante que las diferencias entre ambos movimientos, principalmente, porque la mayor parte de las disparidades tienen origen en lo que defienden autores ¿neopragmatistas¿ como Richard Posner y Richard Rorty que, en realidad, son menos pragmatistas de lo que pueden parecer a primera vista.
Por lo tanto, cabe decir que el núcleo de las reflexiones en torno a la interpretación constitucional hace casi veinte años residía en el debate entre activistas judiciales y originalistas, mientras que el núcleo central del debate contemporáneo sobre interpretación constitucional se encuentra en las discusiones entre pragmatistas y constructivistas dentro de un contexto donde emerge un nuevo paradigma en la teoría jurídica que viene siendo llamado neoconstitucionalismo.
No obstante, a pesar de que tanto el constructivismo neoconstitucionalista como el pragmatismo sean actualmente objeto de mucha reflexión por separado, la relación entre los dos movimientos no parece haber disfrutado de la atención merecida. Por tal motivo, elegí como objeto de estudio los presupuestos del pragmatismo y sus repercusiones en tres ámbitos de la filosofía del Derecho: a) en una teoría sobre el concepto de Derecho que responda a la pregunta acerca de ¿¿qué es el Derecho?¿; b) en una teoría acerca de la creación del Derecho; y c) en una teoría normativa de la decisión judicial, esto es, una teoría que indique los parámetros de decisión del juez.
El presente trabajo se propone abordar esta triple tarea, particularmente examinar el pragmatismo como teoría normativa de la decisión judicial con el objetivo de investigar la forma en que los jueces deben decidir. Se debe subrayar que el debate pragmatista como propuesta de teoría normativa del Derecho no va a limitarse en este trabajo a la consideración de las consecuencias en el momento de dictar una decisión judicial, como se hace a menudo cuando se aborda el tema. Buscaré demostrar que la noción falibilista del pragmatismo también debe impregnar el debate jurídico, especialmente en el escenario neoconstitucionalista actual, ofreciendo una nueva base al pujante paradigma jurídico con el fin de mostrar claramente que la falibilidad apunta hacia la constatación de la necesidad de flexibilizar las normas jurídicas ante las excepciones. Cabe destacar que se trata de aquellas excepciones a la aplicación de la norma debido a su derrotabilidad intrínseca, tanto si se trata de excepciones basadas en principios o en reglas. Buscaremos demostrar las relaciones entre el neoconstitucionalismo y el pragmatismo en los tres aspectos de incidencia de este pensamiento en el ámbito jurídico.
El análisis de una orientación ética que, si bien no es propiamente un movimiento pragmatista, sí presenta reflejos jurídicos muy semejantes, también se hará presente en este trabajo el consecuencialismo, especialmente cuando consideramos las aportaciones de la teoría de la argumentación jurídica del profesor escocés Neil MacCormick, cuya obra sobre el tema representa una emblemática contribución al estudio del Derecho.
En el primer capítulo de la investigación propondré una aproximación filosófica a los planteamientos pragmatista y consecuencialista, a través del análisis del nacimiento de ambos movimientos, así como de las consecuencias a la luz de la ética normativa (y por consiguiente del utilitarismo) y de la relación del pragmatismo con el surgimiento del realismo y del instrumentalismo jurídico. Además, se examinará la discusión acerca de la relación real que existe entre el pragmatismo filosófico y el pragmatismo jurídico.
En el segundo capítulo, me ocuparé de las múltiples repercusiones del pragmatismo en el estudio del Derecho. Primeramente, afrontaré la cuestión conceptual que involucra la pregunta persistente: ¿Qué es el Derecho? Examinaré en qué sentido (esencialista o bien pragmatista) las interpretaciones de dicha pregunta merecen ser revisadas dentro del contexto actual a fin de que se comprenda cuál es el concepto dominante en el ámbito neoconstitucionalista. Examinaré también la forma en que el pragmatismo actúa en la ciencia de la legislación y cómo este movimiento puede contribuir a la racionalización de la creación del Derecho por parte del Legislador. Mostraré, en fin, la incidencia del pragmatismo y del consecuencialismo en el ámbito de la aplicación e interpretación del Derecho como teoría normativa de la decisión judicial.
En el tercer capítulo se analizarán las contribuciones del juez estadounidense Richard Posner al desarrollo del pragmatismo en el razonamiento jurídico a pesar de que algunas de sus afirmaciones están en franca contradicción con esta doctrina. Estudiaré sus características y las críticas que han sido lanzadas tanto en contra del autor como en contra del propio pragmatismo como corriente del pensamiento jurídico.
En la última parte del trabajo, que considero el núcleo central de la tesis, examinaré cómo el pragmatismo interviene en la dialéctica presente en la teoría de la argumentación jurídica a través de los argumentos consecuencialistas que forman parte de ella, especialmente, en la obra de Neil MacCormick. Se pondrá de relieve también cómo el pragmatismo y su noción de falibilidad pueden auxiliarnos en la explicación del fenómeno de la derrotabilidad que impregna asimismo nuestra nueva realidad constitucional.
V - CONCLUSIONES
Primera. El pragmatismo en el Derecho se fundamenta en el pragmatismo filósofico, que tuvo origen en los Estados Unidos a finales del siglo XIX a partir de los estudios de Charles Peirce y William James. John Dewey también fue uno de los precursores del pragmatismo, a pesar de haber pertenecido a una generación posterior. El pragmatismo filosófico surgió no como una filosofía propiamente dicha, sino como una manera de hacer filosofía, que defiende que la verdad es provisional, basada en la historia y en la experiencia y no en la naturaleza de las cosas. Esta ruptura con el pasado significó un nuevo enfoque sobre la historia del conocimiento que adquirió una relevancia particular en el ámbito del Derecho.
Segunda. El pragmatismo jurídico ha estado desde su concepción asociado a la idea de una doctrina comprometida con la consideración de las consecuencias en la aplicación del Derecho. Esta es ciertamente su faceta más conocida y tal vez justamente por ello no he dejado de tratarla en este trabajo. Pero existen otros ¿lados¿ más ocultos del pragmatismo que no suelen ser mencionados en el ámbito jurídico. Uno de ellos se refiere a la teoría sobre el concepto del Derecho; otro está relacionado con la teoría acerca de su consideración en la creación legislativa del Derecho. Todo ello sin olvidar la dimensión del pragmatismo como teoría normativa de la cual forma parte la consideración de las consecuencias junto a otras cuestiones que son tratadas cuando se piensa el pragmatismo como una propuesta de cómo se debe tomar una decisión judicial.
Tercera. En relación con el pragmatismo conceptual he comprobado que su planteamiento corresponde a la búsqueda del concepto del Derecho según una visión antiesencialista que denuncia el carácter convencional de nuestros conceptos. A partir de esta propuesta antiesencialista, el pragmatismo conceptual infunde dudas razonables acerca de la propia utilidad de la pregunta sobre qué cosa viene a ser el Derecho ya que no existiría un único concepto de lo que es el Derecho. Para la teoría pragmatista de los conceptos, es más ventajosa la reconstrucción del concepto de Derecho a partir de las propiedades de determinados sistemas jurídicos que intentar encontrar un concepto general del Derecho. Es en este punto en el que el pragmatismo conceptual confluye con la teoría neoconstitucionalista del Derecho.
Cuarta. El neoconstitucionalismo conceptual ocupa una posición manifiestamente pragmatista al tratar de cuestiones tales como el funcionamiento de los distintos sistemas jurídicos y cómo los argumentamos, en lugar de insistir en la pregunta sobre una presunta esencia del Derecho. El neoconstitucionalismo es contextualista y se circunscribe a un modelo jurídico concreto, el del Estado Constitucional. No pretende ser, siguiendo así la senda marcada por el concepto pragmatista de Derecho, una teoría general que refleje todo y cualquier ordenamiento.
Quinta. En lo que se refiere a la segunda incidencia del pragmatismo en el ámbito jurídico, vinculada a la elaboración de las leyes, debe subrayarse su capacidad para revelar una nueva visión del Legislativo en el Estado Constitucional. En éste, los actos del Legislador ya no son inmunes a críticas de contenido y la esfera política deja de ser libre para realizar todo lo que el Legislador desee. El ¿Derecho como argumentación¿ exige una concepción racional de la Ley y esta racionalidad exige la observancia de consideraciones pragmatistas, especialmente de orden consecuencialista, en la legislación. El enfoque pragmatista de la ciencia de la legislación, al contrario de lo que pudiera parecer en un primer momento, no se identifica con la óptica fundamentada en la idea de que la racionalidad instrumental corresponde a la sencilla mejoría de los medios para alcanzar los fines pretendidos por el Legislador. El enfoque verdaderamente pragmatista defiende la consideración de razones morales no puramente formales. La experimentación y el consecuencialismo no deben dejar de lado las cuestiones jurídicas y éticas. Este es el pragmatismo al que se adhiere esta investigación.
Sexta. Sobre el pragmatismo como teoría de cómo decidir judicialmente, se puede afirmar que esta vertiente del pragmatismo jurídico tiene a Richard Posner como uno de sus principales representantes en los Estados Unidos. A pesar de su esfuerzo por defender el pragmatismo, algunas de sus afirmaciones agudizaron las críticas al pensamiento pragmatista. Se puede citar como ejemplo su propuesta de que la filosofía no tiene importancia en el Derecho. Además de las críticas al pragmatismo jurídico por parte de aquellos que no son pragmatistas, Posner también recibe ataques por parte de la propia tradición pragmatista. Solove y Sullivan son autores que defienden que Posner no es suficientemente fiel al pragmatismo. Para estos autores, el pragmatismo de Posner tiene poco que ofrecer en cuanto a la evaluación de los fines, al aproximar el pragmatismo a la idea de ¿sentido común¿, que lo haría más complaciente que crítico. Solove y Sullivan afirman que una aproximación pragmatista basada en Dewey integra mejor la práctica a la teoría y proporciona una orientación más significativa en lo que se refiere a la elección de finalidades. El pragmatismo, al contrario de lo que afirma Posner, no puede funcionar como una herramienta capaz de alcanzar cualquier fin, especialmente en una democracia constitucional, donde los fines deben ser tomados en consideración de una manera especial.
Séptima. La consideración de las consecuencias de los actos es lo que el pragmatismo y el consecuencialismo tienen en común. A pesar de esta similitud, existen innumerables distinciones entre el pragmatismo y el consecuencialismo, especialmente en su origen. El consecuencialismo, como se ha visto, se basa en las teorías utilitaristas mientras que el pragmatismo tiene una historia propia. El argumento consecuencialista sería una especie de argumento pragmático, pues éste abarcaría el argumento consecuencialista si consideramos las demás características del argumento pragmático, como el argumento contextualista y el argumento práctico (opuesto a la abstracción siempre que sea inútil). El pragmatismo, así, no se confunde con el consecuencialismo por ser más abarcador que este último. No obstante, eso no excluye la necesidad de su estudio en el examen de la teoría pragmatista. Por eso hemos analizado lo que comparten estas dos corrientes filosóficas. En este contexto, el pragmatismo se presenta, por un lado, como un método que proporciona herramientas para la solución de casos prácticos, a partir de la asunción del presupuesto de que la verdad es provisional, histórica y empírica. Por otro, la doctrina consecuencialista valora las decisiones considerando las consecuencias que éstas generen.
Octava. El pragmatismo, en su vertiente normativa, no se limita por tanto a preocuparse por la consideración de las consecuencias en la toma de decisión. A pesar de la enorme importancia de este cariz, el pragmatismo jurídico normativo propone que las decisiones, además de la consideración de las consecuencias, sean contextuales, antifundamentistas, instrumentales, orientadas hacia el futuro y sometidas a perspectivas. Esta última característica del pragmatismo expresa la necesaria apertura de la verdad que siempre puede revisarse a la luz de una nueva perspectiva. Se trata de la idea de falibilidad subyacente a las teorías pragmatistas que al ser aplicada a la teoría de la argumentación jurídica corrobora la explicación de la derrotabilidad de las normas jurídicas, especialmente cuando consideramos el contexto neoconstitucionalista. Éste es uno de los puntos fundamentales de compatibilidad entre el pragmatismo y el neoconstitucionalismo.
Novena. El pragmatismo otorga, así, al menos tres bases teóricas para el modelo neoconstitucionalista. La primera idea se relaciona con la derrotabilidad de las normas jurídicas y se inspira en la noción del falibilismo pragmático. La segunda tiene que ver con la constatación de que la teoría de la argumentación jurídica es pragmática por realizarse en una comunidad de intérpretes tal como aquella perteneciente a la teoría del significado. Además, el neoconstitucionalismo (como una teoría particular que responde a un determinado momento histórico en el que están vigentes condiciones específicas del Derecho) es pragmatista al orientarse a determinados sistemas jurídicos, o sea, a determinados contextos el concepto pragmatista del Derecho es contextual.
Décima. El pragmatismo jurídico puede describirse como una teoría crítica de las doctrinas tradicionales sobre el razonamiento jurídico y que presuponían a su vez una teoría del Derecho anclada al fundamentismo, el análisis meticuloso del precedente y la decisión que se fundamenta en la analogía. El pragmatismo jurídico como teoría normativa destaca la necesidad de incluir una gama más diversificada de factores dignos de consideración en el momento de tomar una decisión. Además, defiende que el Derecho debe ser pensado como una práctica que enfatiza la importancia del contexto. El pragmatismo debe ser instrumental, dirigido siempre con una perspectiva, que no ignore los aspectos históricos y morales más relevantes.
Undécima. Conforme con lo que ya he examinado a lo largo de este estudio, no son pocas las críticas y las discusiones que encontramos tanto en contra del pragmatismo como del consecuencialismo, tanto en sus vertientes filosóficas, como en su consideración en la esfera jurídica. Sin embargo, no restan dudas acerca de las potencialidades y desafíos que el pragmatismo jurídico presenta si lo comparamos a las formas más tradicionales de describir lo que es el Derecho.
Duodécima. El pragmatismo que aquí se sostiene no se opone a la abstracción a la que se suele recurrir en la manera tradicional de resolver las cuestiones jurídicas. Lo que hace es oponerse a criterios de razonabilidad basados en abstracciones universales que no tienen en cuenta la investigación concreta y que, por consiguiente, tienen poco que ofrecer para promover cambios positivos en la sociedad. El pragmatismo en este sentido es un pragmatismo que defiende una crítica jurídica reconstructiva y no destructiva. Este tipo de pragmatismo no va solamente a ocuparse de hacer sus decisiones más prácticas abandonando toda teorización abstracta, sino que también va a proponer una práctica jurídica más inteligente y consciente. El costo de no emplear un modelo de reconstrucción pragmática conduce a dos estadios indeseables para el Derecho: o bien permanece desconectado de las prácticas sociales concretas, tal como ocurre en la adopción de la doctrina tradicional, o bien se adhiere a una práctica vacía que renuncia a la crítica social como es el caso de Rorty o Posner.
Décima tercera. Pienso haber logrado alcanzar al menos una certeza al concluir esta investigación. Se trata de la creencia de que tanto el pragmatismo como el consecuencialismo pueden presentarse como una importante contribución para la evaluación lúcida, crítica y reconstructiva del modo cómo se ha aplicado y entendido el Derecho. Y ello, por más que hay quien pudiera concluir lo contrario a partir de lo dicho aquí. Una de las principales razones para este optimismo frente al pragmatismo es la constatación de que nadie puede negar que, en alguna medida, datos tales como consecuencias, contexto, futuro y falibilismo deben ser tomados en cuenta en el razonamiento jurídico, ya que los mismos proporcionan una orientación para el juez en el momento de dar respuesta a una controversia. El pragmatismo puede siempre sorprender positivamente a aq
VISALipse Plugin para el IDE Eclipse para la visualización de algoritmos bajo el paradigma de Orientación a Aspectos.
La recursividad supone una herramienta muy potente para la resolución de problemas complejos,
basándose en el principio de inducción matemática. Debido a su potencia, el estudio
de la recursividad y su aplicación como técnica de diseño de algoritmos aparece en todos los
currículos durante los primeros cursos de programación. Sin embargo, la complejidad que
supone llegar a dominar y comprender esta técnica convierte a la recursividad en una de las
principales dificultades que los estudiantes deben superar durante las primeras fases de su
aprendizaje.
Con la finalidad de abordar esta problemática, han surgido diversos estudios centrados en
la identificación y análisis de las causas del fracaso en el aprendizaje de la recursividad y en
la construcción de posibles soluciones basadas en nuevas técnicas y metodologías docentes.
Entre estas soluciones, una de las líneas de investigación que más desarrollo ha experimentado
durante los últimos años es el uso de técnicas de visualización, sobre la cual se han construido
interesantes herramientas para la generación automática de visualizaciones de programas.
Sin embargo, la gran mayoría de estas herramientas presentan una falta de funcionalidad
común que puede llegar a comprometer la eficacia de su uso. Uno de los motivos podría estar
relacionado con un marco tecnológico inmaduro en el momento del diseño y construcción de
estas herramientas, pero que ahora, con la irrupción de nuevos paradigmas y con un mayor
grado de madurez de las tecnologías ya existentes, sería posible solventar este problema.
Con el objetivo de proponer una posible solución a la falta de funcionalidad de este tipo
de herramientas y de mejorar la eficacia de las mismas, a lo largo de este trabajo se presenta el
desarrollo de un plug-in para el entorno de desarrollo Eclipse, diseñado y construido bajo el
paradigma de la Programación Orientada a Aspectos y destinado a la generación automatizada
de visualizaciones de algoritmos recursivos en el ámbito educativo.Recursion is a very powerful tool for solving complex problems, based on the principle of
mathematical induction. Due to its possibilities, the study of recursion and its application
as an algorithm design technique appears in all curricula during the first programming
courses. However, the complexity that means to master and understand this technique
converts recursion into one of the major difficulties that students must overcome during the
first phases of their learning.
In order to address this problem, several studies have emerged focusing on the identification
and analysis of the causes of failure when it comes to learning recursion and on
the construction of possible solutions based on new techniques and teaching methodologies.
Among these solutions, one of the lines of research that has experienced the most development
during the last years is the use of visualization techniques, on which interesting tools have
been built for automatic generation of program visualizations.
However, the vast majority of these tools have a lack of functionality that can compromise
the effectiveness of its use. One of the reasons could be related to an immature technological
framework at the time of the design and construction of these tools, but now, with the
emergence of new paradigms and with a greater degree of maturity of the existing technologies,
it would be possible to solve this problem.
With the aim of proposing a possible solution to the lack of functionality of this type
of tools and in order to improve their effectiveness, throughout this work it is presented the
development of a plug-in for the Eclipse development environment, designed and built under
the paradigm of the Aspects Oriented Programming and aimed to the automated generation
of visualizations of recursive algorithms in the educational fiel
Buttermilk and Krill Oil Phospholipids Improve Hippocampal Insulin Resistance and Synaptic Signaling in Aged Rats.
Impaired glucose metabolism and mitochondrial decay greatly increase with age, when cognitive decline becomes rampant. Nopharmacological or dietary intervention has proven effective, but proper diet and lifestyle do postpone the onset of neurodegeneration and some nutrients are being investigated. We studied insulin signaling, mitochondrial activity and biogenesis, and synapticsignaling in the hippocampus and cortex following dietary supplementation with bioactive phospholipid concentrates of krill oil(KOC), buttermilk fat globule membranes (BMFC), and a combination of both in aged rats. After 3 months of supplementation,although all groups of animals showed clear signs of peripheral insulin resistance, the combination of KOC and BMFC was able toimprove peripheral insulin sensitivity. We also explored brain energy balance. Interestingly, the hippocampus of supplementedrats—mainly when supplemented with BMFC or the combination of KOC and BMFC—showed an increase in intracellularadenosine triphosphate (ATP) levels, whereas no difference was observed in the cerebral cortex. Moreover, we found a significantincrease of brain-derived neurotrophic factor (BDNF) in the hippocampus of BMFC+KO animals. In summary, dietary supplementation with KOC and/or BMFC improves peripheral and central insulin resistance, suggesting that their administration coulddelay the onset of these phenomena. Moreover, n-3 fatty acids (FAs) ingested as phospholipids increase BDNF levels favoring animprovement in energy state within neurons and facilitating both mitochondrial and protein synthesis, which are necessary forsynaptic plasticity. Thus, dietary supplementation with n-3 FAs could protect local protein synthesis and energy balance withindendrites, favoring neuronal health and delaying cognitive decline associated to age-related disrepair
Geodiversidad, Geopatrimonio y Geoturismo en los espacios naturales protegidos del Geoparque Volcánico del Hierro (Canarias; España)
La isla de El Hierro es las más occidental y geológicamente más joven de Canarias (España) y forma
parte de la red mundial y europea de geoparques desde el año 2014. El Hierro cuenta con siete ENP que suman
el 58% de su superficie. El objetivo de esta comunicación es valorar la geodiversidad y el geopatrimonio de los
ENP de El Hierro y sus repercusiones geoturísticas en espacios volcánicos y observar si están acorde con los
principios geoturísticos de los geoparques. Los ENP de la isla protegen los principales paisajes geomorfológicos
herreños (valles de deslizamientos, rifts volcánicos, campos de volcanes, malpaíses-lajiales, etc.), pero todos
tiene valores de geodiversidad y geopatrimonio diferentes e implicaciones geoturísticas distintas. Aun así, las
iniciativas científicas y administrativas parecen que van acordes con la filosofía de los geoparques, fomentando
un proyecto de desarrollo socioeconómico local en base al geoturismo.El Hierro (island) is the westernmost and geologically youngest of the Canary Islands (Spain) and it is
included on the global and European network of geoparks since 2014. El Hierro has seven Natural Protected
Areas that represent 58% of its territory. The aim of this paper is to assess the geodiversity and the geoheritage
of the protected areas of El Hierro and its geotouristic repercussions in volcanic areas and to observe if they are
in agreement with the geoturistic principles of geoparks. This Natural Protected Areas protect the main
geomorphological landscapes at El Hierro (landslide valleys, volcanic rifts, volcano fields, malpaíses-lajiales,
etc.), but all have different geodiversity and geoheritage values and different geoturistic implications. Even so,
the scientific and administrative initiatives seem to be in line with the philosophy of the geoparks, promoting a
project of local socioeconomic development based on geotourism
Enza PELLERITI, Per una ricognizione degli “stati d’eccezione”. Emergenze, ordine pubblico e apparati di polizia in Europa: le esperienze nazionali (secc. XVII-XX), Catanzaro, Rubbettino Editore, 2016
Es una reseña de: Enza PELLERITI, Per una ricognizione degli “stati d’eccezione”. Emergenze, ordine pubblico e apparati di polizia in Europa: le esperienze nazionali (secc. XVII-XX), Catanzaro, Rubbettino Editore, 201