REDUM Repositorio Digital de la Universidad de Montevideo
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A harmonização de direitos: a base para uma proposta alternativa ao conflitualismo
Some years ago, a group of authors described and criticized a way of approaching the interpretation of human rights that conceives it as a task consisting of resolving conflicts between rights. This position was termed “conflictivist.” The critique targeted the concept of human rights that lies behind conflictivism and its projections on the absolute and universal nature that is claimed regarding these very special rights. This article aims to account for the current state of that critique and some of the objections it received, and to lay the foundations for an alternative proposal, the “harmonization of rights”.Hace algunos años un conjunto de autores describió y criticó un modo de aproximarse a la interpretación de los derechos humanos que la concibe como tarea consistente en resolver conflictos entre derechos. Esta posición fue denominada “conflictivista”. La crítica tuvo por objeto el concepto de derecho humano que se esconde detrás del conflictivismo, y sus proyecciones sobre el carácter absoluto y universal que se predica de estos derechos tan especiales. En este artículo se pretende dar cuenta del estado actual de esa crítica y de algunas de las objeciones que recibió, y sentar las bases de una propuesta alternativa, la “armonización de derechos”.Há alguns anos, um conjunto de autores descreveu e criticou uma forma de abordar a interpretação dos direitos humanos que a concebe como uma tarefa que consiste em resolver conflitos entre direitos. Esta posição foi denominada "conflitivista". A crítica teve como alvo o conceito de direito humano que se esconde por trás do conflitivismo e suas projeções sobre o caráter absoluto e universal que se atribui a esses direitos tão especiais. Neste artigo, pretende-se apresentar o estado atual dessa crítica e algumas das objeções que recebeu, além de estabelecer as bases de uma proposta alternativa, a "harmonização de direitos"
El "contrato con plazo de prueba" por escrito no es el único medio para acreditar la temporalidad del vínculo laboral
Sentencia Definitiva Nº 17/2014
Artigas y los charrúas. Refutación a "Artigas y su hijo el Caciquillo". Oscar Padrón Favre. Edición del autor, Durazno, 1999, 42 págs.
Constitutción y derecho público: cumplimiento de las promesas
El título es una optimización o reclamo desde la praxis; es que ya no cabe la sola atención a estereotipos, fórmulas y paradigmas constitucionales. El curso de los tiempos ha seguido y vivimos hoy ya sumergidos en la sociedad de la información y el conocimiento en un mundo globalizado. Avanzando el siglo XXI –ante las circunstancias históricas –el acaecimiento y la coyuntura- se hace necesario ver cuán efectivas son las promesas que la Constitución ha consagrado, y en su caso –conocido el aporte positivo de la constitucionalidad-, buscar y hallar los mecanismos formales, institucionales y sustantivos que permitan alcanzar la efectividad prometida. Esta última tarea lleva consigo definición de políticas de Estado, cuya regulación corresponde al Derecho Público. Pero a cuando tal se llega es ineludible la dimensión o juicio político. Efectividad de las promesas supone tanto como alcanzar si se ha obrado de conformidad con el deber constitucional y hechouso de las posibilidades que se han dado en el sentido del ordenamiento (Derecho Público) y sus fines
Estudios sobre los derechos humanos. Adolfo Gelsi Bidart. Universidad de Montevideo, 1999. 51 págs.
La participación público-privada en el desarrollo de infraestructuras y servicios relacionados en el Uruguay, primeras reflexiones sobre la ley Nº18.7861
La actuación de sociedades extranjeras en Uruguay: interpretación de la regulación legal como instrumentro de fomento de inversión
Cuando una sociedad constituida en un país extranjero desea realizar negocios en Uruguay, la normativa por la cual se regirá depende de dos alternativas. Si el país en el cual se constituyó ha ratificado un tratado del cual Uruguay también es parte, se aplican las disposiciones del tratado. Si, en cambio, no existe un tratado, se aplican las disposiciones del Capítulo I, Sección XVI de Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060 (“LSC”)