Repositorio Digital Órgano Judicial
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Fallo de 4 de agosto de 2021
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Licenciado Antonio Vargas, actuando en representación de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), para que se declare inconstitucional los artículos 7 párrafo primero, 10 y 11 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003 “Que autoriza la creación del programa de alimentación para los trabajadores y dicta otras disposiciones”; artículo 3 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por la Ley 60 de 23 de septiembre de 2009 “Que modifica artículos de la Ley 59 de 2003, sobre el programa de Alimentación para los Trabajadores”; y los artículos 4,5,6,8 y 9 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformados por la Ley 165 de 9 de septiembre de 2020.Artículos 65 de la Constitución Política y los artículos 1,2,3,6,7 y 10 del Convenio No. 95 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).Manifiesta el activador constitucional que la norma en los artículos que se impugnan con esta demanda, es claramente contraria a la normativa constitucional relativa al salario y su protección, así como al bloque de la constitucionalidad del cual forma parte el Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tal como lo indica la doctrina constitucional estatuida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el histórico fallo del 30 de diciembre de 2015.1- El Pleno de la Corte Suprema de Justicia considera que el Programa de Alimentación para los Trabajadores crea una figura innovadora, que se concibe apartada por completo de lo que se entiende por “salario”, que no puede ser contemplada como un derecho para el trabajador ni tampoco como una obligación del empleador, por lo que no debe formar parte de las retribuciones que se contabilizan al momento de la confección de un contrato de trabajo.2- El Pleno advierte que no siendo los “Vales de Alimentos” una parte del salario, no puede el Pleno encontrar infracción alguna a normas constitucionales y convencionales cuya finalidad es la inminente protección al salario, puesto que dichos preceptos no alcanzan el ámbito de aplicación de la Ley 59 de 2003 y sus respectivas modificaciones
Fallo de 7 de abril de 2021
Advertencia de Inconstitucionalidad interpuesta por la firma forense Morales & Asociados, apoderados judiciales de la Sociedad Ingeniero Domingo Cassino, S.A. y el señor Domingo Cassino Perez para que se declare inconstitucional el artículo 1713 del Código Judicial ( dentro del proceso ejecutivo hipotecario por el Banco General, S.A., ventilado en el Juzgado Decimoquinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá).Artículos 19,20,32 y 47 de la Constitución Política.El Activador constitucional interpone memorial que contiene Advertencia de Inconstitucionalidad contra el último párrafo del artículo 1713 del Código Judicial dirigido al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que el último párrafo del artículo 1713 del Código Judicial, bloquea el derecho de defensa del ejecutado rematado, al no permitirle, hasta el fin del proceso la oportunidad de recuperar el bien en litigio.1- El remate o venta judicial de un bien es un acto público llevado a cabo por autoridad judicial mediante el cual, se liquida o se vende forzosamente bienes del deudor con el objeto de satisfacer sus obligaciones debido a que, el mismo no las ha cumplido voluntariamente.2- Aun cuando existe la responsabilidad del deudor de hacer frente a las obligaciones que se contraen, el legislador ha favorecido a cualquier deudor que se encuentre en un proceso de ejecución, con el derecho de poder liberar sus bienes, durante todo el proceso ejecutivo, pagando lo principal, intereses y costas.3- Este derecho encuentra un límite como tienen todos los derechos
y ese límite lo ha fijado el propio legislador hasta antes de
adjudicarse provisionalmente el bien, lo cual es cónsono con
nuestras normas constitucionales, debido a que, en ese momento,
(adjudicación provisional del bien), ya hay otras personas
participando del proceso, las cuales fueron convocadas
públicamente por la autoridad judicial para ese propósito