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Néstor Pedro Sagüés, un comprometido jurista cristiano
En el número 6 de El Derecho Revista de Derecho Administrativo, del 26 de junio de este año, se publicó una semblanza, podría decirse, afectiva, donde resalté la figura humana de mi querido amigo. En esta oportunidad, básicamente, repetiré lo que allí escribí. El reconocimiento que corresponde dar al profesor Sagüés está dado por su aporte al derecho público, que no se ciñó solo al derecho constitucional. El derecho administrativo, en especial, mucho le debe a su autoría, puesto que el estudio de sus fuentes normativas y los principios que les dan sentido fueron motivo de tratamiento en sus obras. Temas caros a los administrativistas como los reglamentos, los decretos delegados o los decretos de necesidad y urgencia, lo mismo que los principios generales del derecho, entre ellos el principio de razonabilidad, encuentran en las distintas ediciones de sus obras –siempre actualizadas– un sitio rico y elocuente de juridicidad
En recuerdo de Néstor P. Sagüés...
La muerte de Néstor P. Sagüés hace unas semanas no me sorprendió, si bien no dejé de lamentarlo. Había estado en Buenos Aires en noviembre de 2023 y no pude conectarme con él ni menos aun reunirnos como hubiera sido mi deseo. Pero sí lo hice con su hija Sofía, fiel heredera y albacea intelectual de su padre. La última vez que nos vimos fue en Madrid, a propósito del XII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, que organizó nuestro buen amigo Eduardo Ferrer Mac Gregor, en las instalaciones del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, en el mes de marzo de 2023. Lo vi muy bien y departimos largo durante esos tres días, con otros tantos colegas. Pero después nuestra correspondencia se espacio y temí por eso que las cosas no iban para bien, como efectivamente lo fue. De Néstor puedo decir que no solo fue compañero y amigo entrañable, sino autor de muchos quilates y fiel heredero de la mejor tradición constitucional argentina, como he tenido oportunidad de contarlo en otro momento. Para quienes estamos fuera, la producción argentina en materia constitucional era de lo mejor en América Latina, si dejamos de lado el Brasil, que es otro mundo y con el cual no hemos tenido relación sino hasta hace muy poco
La relación entre derecho y política en la configuración del fenómeno constitucional
Uno de los primeros libros que forma parte de la vasta obra del muy querido Néstor P. Sagüés lleva como título Mundo jurídico y mundo político, lo que refleja el interés del autor en intentar desentrañar las múltiples y complejas relaciones entre ambas dimensiones de la vida humana, especialmente en su dimensión social. Esa temática, que atraviesa a todo el fenómeno constitucional, también ha estado presente en otros varios trabajos de este destacadísimo jurista argentino e iberoamericano. Sagüés no solo fue profesor de Derecho Constitucional y de Derecho Procesal Constitucional, sino que también lo fue de Derecho Político en el inicio de su carrera docente, en la Universidad Católica Argentina, sede Rosario. Con su habitual capacidad para plantear y resolver siempre de modo muy sugerente las distintas cuestiones del derecho constitucional, acerca de la relación entre el mundo jurídico y el político, afirma lo siguiente: “Una de las creencias más pacíficamente aceptadas por la cultura contemporánea consiste en la separación del mundo político del mundo jurídico. A nivel universitario, en la praxis política y aun para el hombre medio, tal punto de vista no merece mayor discusión. Se admite así que determinados fenómenos son políticos, y otros, en cambio, jurídicos. En cualquier caso, el estudioso podría distinguir cuándo un suceso reviste un carácter, y cuándo otro. Tal creencia produce una serie de secuelas de evidente interés. No solamente el mundo jurídico y el político serían distintos, sino que deben, forzosamente, diferenciarse: por ejemplo, se juzga que al jurista no le corresponde actuar como político, cuando se desempeña como hombre de derecho. Los razonamientos jurídicos debieran por tanto ser impermeables a las tentaciones políticas (y si cayeran en pecado, en la medida que el mundo jurídico se tiñera de político, dejaría proporcionalmente de ser derecho). A su vez, quien hace política aprecia muchas veces la tarea jurídica como oficio burocrático y molesto, enemigo quizá del rápido desenvolvimiento de una ideología. Aquí, en el mundo político, lo jurídico puede ser visto entonces como algo potencialmente nocivo, rara mezcla de legalismo, formulismo y burocracia judicial. No todas las corrientes políticas contemporáneas, por ejemplo, admitirían como razonable (y aun como justo) que sus líderes o activistas fueran más ‘juristas’ que ‘políticos’ […] La creencia indicada nunca ha ofrecido una justificación del todo convincente. Hoy, otros factores la tornan más vulnerable e insinúan, en cambio, la afirmación de la teoría opuesta; es decir, la coincidencia del fenómeno político y del fenómeno jurídico. Veamos una crítica ‘permanente’ a la creencia distintiva. En el proceso gubernativo, ¿cuándo concluye la actividad política, y cuándo comienza la jurídica? ¿El gobernante que sanciona una norma, realiza un acto político, uno jurídico o uno mixto? Al estructurar el Estado u ordenar la Sociedad, el acto parece político; mas nadie negaría que la actividad legislativa afecta igualmente al mundo jurídico. Una sentencia, en otro orden de ideas, implica también un acto jurídico, pero efectiviza al mismo tiempo la voluntad de un legislador (sujeto político), explicitada en una norma. Por lo demás, numerosos actos jurídicos (compraventas, pagos, donaciones, testamentos), pueden verificarse por cuanto una legislación impregnada de principios ideológicos políticos (libre concurrencia, abstención estatal, liberalismo –o dirigismo–), así lo permite. Infinitos actos jurídicos, en resumen, serían tributarios del ‘techo’ político existente en una comunidad […] Frente a las tres posiciones más definidas que pueden presentarse (separación absoluta, interrelación o identidad), la primera puede darse por excluida. La segunda, a su vez, es la corrientemente más aceptada. La tercera (o sea, la coincidencia entre ambos mundos, o del fenómeno jurídico-político) merece ser considerada, y es de interés. Por cierto, una nueva radiografía del sector jurídico, y otra también nueva del campo político, pueden, como en el caso de los seres humanos, aportar nuevos datos sobre el crecimiento y la evolución de ambos. Inclusive, llegar a advertir que el cuerpo estudiado es el mismo, si bien los radiólogos han sido distintos”. El objetivo de este artículo –en homenaje a quien fuera mi director de tesis doctoral y titular de cátedra en los comienzos de mi carrera docente– es hacer algunas consideraciones sobre el constitucionalismo, el derecho constitucional y la relación dialéctica entre derecho y política que se advierte en el fenómeno constitucional, y cómo ella puede ser analizada
Resignificación de la teoría general del acto voluntario. Configuración de los vicios de la voluntad a la luz de las nuevas tecnologías. Introducción
Pareciera que el título de la convocatoria comprende dos facetas: primero la resignificación de la teoría del acto voluntario, tema singularmente amplio en sus proyecciones y con muchos aspectos para el análisis; pero seguidamente la incidencia de las nuevas tecnologías en los vicios de la voluntad de alguna manera ofrece un laboreo más puntual, siendo un ámbito en el cual el enfoque se cierra y se focaliza en un aspecto más específico o singular. Si bien ambos están obviamente vinculados, tienen distinta significancia. En orden al primero, somos de la opinión de que podrían considerarse dos campos operativos. Uno, subjetivo, relacionado a ciencias del conocimiento como la siquiatría o la sicología, cuestiona los perfiles del discernimiento, la intención y la libertad (como tríptico tradicional de la conformación del acto voluntario en su faceta interna). El otro, objetivo, relaciona la dilución de los perfiles clásicos de dicho tríptico por obra de las nuevas tecnologías
Las astreintes como medio para forzar el cumplimiento. Astreintes y Estado: una sinfonía inacabada
El artículo 3 del CCC establece el deber de resolver de los jueces a través de decisiones fundadas de manera razonable. Ese deber de resolver incluye aquellas facultades para exigir el cumplimiento de esas resoluciones a través de mecanismos diversos El ejercicio de la función judicial tiene su sustento en un sistema de legalidad, basado en normas de carácter imperativo y vinculante que están signadas por la coercibilidad frente a su incumplimiento. Para ello requiere de mecanismos para poder ejecutar sus decisiones y realizar sus órdenes y sus mandatos, esto es, el respeto a la justicia. Las astreintes se enmarcan en los poderes implícitos de los jueces para hacer cumplir tales decisiones, tienen un ámbito de aplicación muy extenso dentro del marco del proceso y son impuestas tanto a las partes como a los terceros colaboradores de la justicia
La interpretación de la cláusula penal
La cláusula penal es o integra un acto jurídico; por lo general, un contrato. Le son aplicables, por ende, las pautas hermenéuticas propias de estos actos, sobre las que no necesito explayarme. Me limitaré a recordar dos criterios interpretativos generales y a profundizar otro que sí es propio, aunque no exclusivo, de la cláusula penal. La primera pauta general a la que me refiero es la de la buena fe. Según el artículo 9.º del Código Civil y Comercial, “[l]os derechos deben ser ejercidos de buena fe”, y esto incluye, naturalmente, al derecho del acreedor nacido de una cláusula penal. Como esta suele ser o integrar un contrato, también resultan aplicables los artículos 961 y 1061 del Código Civil y Comercial: Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. Esta pauta, si bien es aplicable a cualquier contrato, tiene particular importancia cuando entra en escena una cláusula penal, dada su relación directa con la delicada situación en la que a veces se encuentra el deudor. En cuanto a la segunda pauta general, la destaco, más bien, por una razón de orden técnico, habida cuenta del carácter accesorio de la cláusula penal, que reclama su interpretación en el marco del acto jurídico principal. Está contenida en el artículo 1064 del Código Civil y Comercial: Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto
Reflexiones en torno a la figura de las astreintes desde el punto de vista obligacional
Las astreintes pertenecen al universo de los medios conminatorios para el cumplimiento de una sentencia y la obtención del pago. Constituye una vía de primigenia importancia para obtener el cumplimiento de lo debido de manera indirecta. Presenta diversas aristas que merecen relevarse, punto por punto. Su punto de arranque en la jurisprudencia argentina se remonta a una sentencia de la Cámara Civil Segunda de la Capital Federal, de fecha 6 de abril de 1921. Adquirió carta de ciudadanía normativa, despejando cualquier tipo de duda al respecto, a través de la reforma llevada a cabo por la ley 17.711. Las condenaciones conminatorias fueron incorporadas al Código Civil de cuño velezano en el artículo 666 bis. En la actualidad, las astreintes se encuentran disciplinadas en el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación. El indicado precepto reza: “Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo”
La fiducia financiera: 30 años de una herramienta de financiamiento a la empresa
En junio de 1992, se sancionó una nueva ley de fondos comunes de inversión (N° 24.083) –“Ley de FCI”– que vino a dar un giro copernicano a ese vehículo de inversión colectiva. A principios de 1993, el Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) reglamentó la Ley de FCI, por medio del Decreto 174/93 –“Decreto”–, reglamentación que en algunos aspectos exorbitó la Ley de FCI. Sobre las disposiciones del Decreto y por el pedido formulado por el ex banco UNB-Medefin a la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) a los efectos de poder titulizar un conjunto de créditos prendarios que el Banco tenía en su cartera, la CNV dictó las Resoluciones Generales 237 y 238, a través de las cual se autorizaban la constitución de FCI cerrados con objeto exclusivo de inversión. La idea no prosperó, pero incubó la necesidad de comenzar a estudiar la forma jurídica que permitiera la titulización de activos financieros. Asistíamos a un momento histórico en materia de desarrollo de mercados de capitales, donde la idea que prevalecía en el regulador (CNV) era dotar a nuestro mercado de instrumentos financieros que permitieran seguir dándole crecimiento, pero también modernización, ya que ambas cosas son las que primero permiten su potenciación. Se había modificado el régimen impositivo de la Ley de Obligaciones Negociables por la Ley 23.962; se creó el sistema de calificación de riesgo (vg. Decreto 656/92); se sancionó una nueva Ley de FCI, había llegado el momento de comenzar a ver qué se hacía con el art. 2662 del Código Civil. Es muy importante destacar varias cuestiones al respecto de ese momento histórico: por un lado, el motor de la regulación fiduciaria fue la CNV, más allá de que el texto en materia de fidecomiso fue sancionado a través de la Ley 24.441, la cual, como siempre decimos, fue una ley ómnibus, ya que creó diferentes institutos jurídicos (vg. contrato de leasing; letras hipotecarias; etc.) y modificando otros, como por ejemplo haber introducido la primera reforma a la Ley de FCI, creando los FCI cerrados; pero, por otro lado, y ya que estamos contando la historia tal vez menos conocida, es que para la CNV lo dirimente no era la regulación integral del fideicomiso, sino la creación de un vehículo legal que permitiera titulizar; sin embargo, al constituirse lo que fue su comisión redactora, advertimos que era necesario regular primero la parte general del instituto, para luego poder llegar a la parte especial
Cristianismo Popular en América Latina: una visión comprensiva latinoamericana
Las limitaciones de una visión teórica eurocéntrica, acerca de lo religioso, es incapaz de comprender adecuadamente los fenómenos de las religiones populares, y especialmente al cristianismo popular latinoamericano. En esta contribución el autor se ubica en el contexto de las aproximaciones sociológicas al fenómeno, por tanto, aunque muy relevante, no abordaremos el debate teológico ni filosófico al
respecto.
Es necesario avanzar en una perspectiva latinoamericanista, comprensiva y decolonial, para para entender las manifestaciones y significaciones de las múltiples expresiones del cristianismo popular latinoamericano.The limitations of a Eurocentric theoretical view of religion make it impossible to adequately understand the phenomena of popular religions, especially popular Latin American Christianity. In this contribution, the author places himself in the context of sociological approaches to the phenomenon; therefore, although highly relevant, we will not address the theological or philosophical debate on the subject. It is necessary to advance a Latin Americanist, comprehensive, and decolonial per-spective in order to understand the manifestations and meanings of the multiple expressions of Latin American popular Christianit
Del Amor a la Fe y de la Fe al Amor
Esta contribución, a los sesenta años de la Constitución Dogmática Dei Verbum del Concilio Vaticano II ofrece una reflexión sobre el don de la fe cristiana exponiendo su lógica paradojal y la progresión entre fe y caridad. La fe lleva al encuentro con Dios que se comunica en la historia y se revela plenamente en Jesucristo, la Palabra eterna que se hizo carne en la plenitud de los tiempos. Él responde al deseo del ser humano que quiere ser feliz, busca la verdad, anhela vida plena, tiene sed de Dios. A su vez, el amor es interior a la adhesión de la fe. Creemos porque amamos. Queremos el bien de unirnos a Dios, que se revela amando, y a quien recibimos. creyendo. La caridad es la forma de la revelación y de la fe. La adhesión creyente en la gracia responde al amor primero de Dios, porque solo el amor es digno de fe.This contribution, sixty years after the Dogmatic Constitution Dei Verbum of the Second Vatican Council, offers a reflection on the gift of Christian faith, exposing its paradoxical logic and the progression between faith and charity. Faith leads to an encounter with God who communicates himself in history and reveals himself fully in Jesus Christ, the eternal Word who became flesh in the fullness of time. He responds to the desire of the human being who wants to be happy, seeks truth, longs for fullness of life, thirsts for God. In turn, love is interior to the adherence of faith. We believe because we love. We want the good of uniting ourselves to God, who reveals himself by loving, and whom we receive by believing. Charity is the form of revelation and of faith. Believing adherence to grace responds to the first love of God, because only love is worthy of faith